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CÁMARA DE SENADORES

De una solicitud del sarjento 2.º retirado a inválidos, Pedro Toro, sobre que se le abonase los años de servicio que ha dejado de pagarle la Comisaría Jeneral del Ejército. Se mandó pasar a la Comision de Guerra.

I últimamente de una proposicion del señor Egaña, sobre que se use del mismo lenguaje que ha adoptado la Constitucion en todos los actos i papeles oficiales.

Se puso inmediatamente en discusion i fué aprobada en los mismos términos que la presentó su autor i es como sigue:

"En todos los actos i papeles oficiales, al hacer mencion de los funcionarios, autoridades i demás objetos de que habla la Constitucion, se usará el lenguaje que ésta ha adoptado".

Se puso después en tercera discusion la lei sobre (latentes presentada por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados i pasada por ésta al Senado con su aprobacion, i fué igualmente aprobada sin alteracion ni modificacion alguna, la cual es como sigue:


TÍTULO PRIMERO
De a clasificacion de pueblos i patentes

Artículo primero. Para exijir el derecho de patentes serán distribuidos en tres órdenes los pueblos de la República; las ciudades de Santiago i Valparaiso, corresponderán al primer órden. Las de Concepcion, Talca i la Serena al segundo órden i las demás poblaciones al tercero.

Art. 2.º Desde el dia 1.º de Setiembre del presente año habrá siete clases de patentes. La primera clase tendrá el valor de doscientos pesos; la segunda clase el de cien pesos; la de tercera clase de cincuenta pesos; la cuarta clase de veinticinco pesos; la quinta clase el de doce pesos; la sesta clase el de seis pesos i la sétima clase el de cinco pesos.


TÍTULO 2.º
De las patentes para buques

Art. 3.º Todo buque nacional deberá tomar patente segun su arqueo i con arreglo a la designacion que rije, a saber: los que no lleguen a 26 toneladas, deberán sacar patente de la sesta clase; desde cincuenta hasta cien toneladas, les corresponderá patente de la quinta clase; desde ciento hasta doscientas toneladas, patente de la cuarta clase; desde doscientas hasta trescientas toneladas, patente de la tercera clase; desde trescientas hasta quinientas toneladas, patente de la segunda clase, i desde quinientas toneladas para arriba serán obligados a tomar patente de la primera clase.

Art. 4.º Dichas patentes servirán por dos años, debiendo renovarse cada bienio en el mes de Setiembre.

Art. 5.º Cuando algunas naves estranjeras o nuevamente construidas en los astilleros de Chile, tomasen bandera nacional, en el primer año de un bienio, estarán obligadas a sacar la patente que les corresponda segun su arqueo; pero si las espresadas naves se nacionalizasen después de principiado el segundo año de dicho bienio, entonces solo tendrán obligación de tomar patente de la clase inmediatamente inferior a la que les está designada, i esta patente les servirá hasta concluir el bienio dentro del cual la tomasen.


TÍTULO 3.º
De las patentes para establecimientos i otras casas de trato

Art. 6.º Las casas de consignacion estranjeras establecidas ya i que en adelante se establecieren en las ciudades de Santiago o Valparaiso, deberán tomar patente de la primera clase.

Las mismas casas de consignacion estranjeras establecidas en pueblos de segundo órden, tomarán patente de la segunda clase i si existiesen en poblacion de tercer órden, sacarán patente de la tercera clase.

Art. 7.º Las casas de consignacion chilenas i los almacenes de comercio por mayor pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden, patente de la segunda clase.

Las mismas casas de consignacion chilenas i los almacenes de comercio por mayor pertenecientes a estranjeros, sacarán en ciudades de segundo órden patentes de la tercera clase, i en poblaciones de tercer órden, patentes de la cuarta clase.

Art. 8.º Los almacenes de comercio por mayor, pertenecientes a chilenos i las tiendas de menudeo, las librerías, boticas, fondas, cafées i reñideros de gallos pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patente de la tercera clase.

Los mismos establecimientos sacarán en ciudades de segundo órden, patente de la cuarta clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la quinta clase.

Art. 9.º Las fondas, cafées i reñideros de gallos pertenecientes a chilenos, las barracas para cueros i las bodegas pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patentes de la cuarta clase. Sacarán en las ciudades de segundo órden patente de la quinta clase i en poblacion de tercer órden, patente de la sesta clase.

Art. 10. Las tiendas de menudeo, boticas, librerías, barracas para cueros i las bodegas pertenecientes a chilenos, las buhonerías, botellerías, despachos de vinos i licores, cervecerías, cererías, pulperías i bodegones pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patente de la quinta clase. Los