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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/625

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SESION ESTRAORDINARIA EN 29 DE OCTUBRE DE 1833

Hecho i concluido por triplicado en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia diez i seis del mes de Mayo del año de Nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos treinta i dos, veintitrés de la Independencia de la República de Chile i cincuenta i seis de la de los Estados Unidos de América. Andrés Bello. —Juan Hamm. -(Hai dos sellos.)

I habiendo visto i examinado así mismo la Convencion adicional i esplicatoria del antedicho Tratado arriba inserto, celebrada por los mismos Plenipotenciarios en diez i siete de Setiembre del presente año de mil ochocientos treinta i tres, igualmente autorizados en bastante forma, cuyo tenor es como sigue:

Convencion adicional i esplicatoria del Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, firmada en la ciudad de Santiago a diez i seis de Mayo de mil ochocientos treinta i dos.

Por cuanto ha trascurrido el tiempo señalado para el canje de las ratificaciones del Tratado de paz, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América firmado en Santiago de Chile el diez i seis de Mayo de mil ochocientos treinta i dos, i deseando ambas partes contratantes que el referido Tratado se lleve a cumplido efecto con todas las solemnidades necesarias i que, al mismo tiempo, se hagan las convenientes esplicaciones para evitar todo motivo de duda en la intelijencia de alguno de sus artículos; los infrascritos Plenipotenciarios, es a saber, don Andrés Bello, ciudadano de Chile, por parte i en nombre de la República de Chile, i el señor Juan Hamm, ciudadano de los Estados Unidos de América i Encargado de Negocios de los mismos Estados, por parte i en nombre de los Estados Unidos de América, habiendo comparado i canjeado sus respectivos plenos poderes, como se espresa en el mismo Tratado, han convenido en los siguientes artículos adicionales i esplicatorios:

Artículo primero. Estipulándose por el artículo 2.º del referido Tratado que las relaciones i convenciones que ahora existen o que en adelante existieren entre la República de Chile i la República de Bolivia, la Federacion de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos Méjicanos, la República del Perú o las Provincias Unidas del Rio de la Plata, no se incluyan en la prohibicion de conceder favores especiales a otras Naciones, los cuales no se estiendan a la una o a la otra de las partes contratantes i fundándose estas excepciones en la íntima concesion e identidad de sentimientos e intereses de los nuevos Estados americanos, que fueron miembros de un mismo cuerpo político bajo la dominacion española, se entiende por una i por otra parte que tendrán dichas excepciones toda la latitud que corresponde al principio que las ha dictado, comprendiendo, por consiguiente, a todas las nuevas Naciones dentro del territorio de la antigua América española, cualesquiera que sean las alteraciones que esperímenten en sus constituciones, nombres i límites i quedando incluidos en ellas los Estados del Uruguai i del Paraguai, que formaban parte del antiguo Virreinato de Buenos Aires, los de Nueva Granada, Venezuela i el Ecuador, en la que fué República de Colombia i cualesquiera otros Estados que en lo sucesivo sean desmembrados de los que actualmente existen.

Art. 2.º Estando acordado por el artículo 10 de dicho Tratado que los ciudadanos de los Estados Unidos de América, personalmente o por sus ajentes, tengan el derecho de estar presentes a las decisiones i sentencias de los tribunales en todos los casos que les concierna i al exámen de testigos i declaraciones que ocurran en sus pleitos, i pudiendo ser incompatible la estricta observancia de este artículo con las reglas i formas establecidas al presente en la administracion de justicia, se entiende por una i otra parte que la República de Chile solo queda obligada, por esta estipulacion, a mantener la mas perfecta igualdad bajo este respecto entre los ciudadanos chilenos i americanos, gozando éstos de todos los derechos, remedios i beneficios que las presentes o futuras provisiones de las leyes conceden a aquéllos en sus juicios; pero no de favores o privilejios especiales.

Art. 3.º Estipulándose por el artículo 29 de dicho Tratado que los desertores de los buques públicos i privados de cualquiera de las partes contratantes, se restituyan i entreguen a los mismos por medio de sus respectivos Cónsules, i estando declarado por el artículo 132 de la presente Constitucion de Chile, —"que en Chile no hai esclavos i que el que pise el territorio queda libren se entenderá así mismo que la antedicha estipulacion, no comprende a los esclavos que bajo cualquier título vinieren a bordo de los buques públicos o privados de los Estados Unidos de América.

Art. 4.º Se acuerda i estipula así mismo que las ratificaciones de dicho Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion i de la presente Convencion serán canjeadas en la ciudad de Washington dentro del término de ocho meses contados desde la fecha de la presente Convencion.

Esta Convencion adicional i esplicatoria, ratificada que sea por el Presidente de la República de Chile, con el consentimiento i aprobacion del Congreso de ella, i por el Presidente de los Estados Unidos de América, con el dictámen i consentimiento del Senado de ellos, i mútuamente canjeadas las respectivas ratificaciones, será considerada como una parte integrante del Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, firmado el diez i seis de Mayo de mil ochocientos treinta i dos, teniendo la misma fuer