Hecho i concluido por triplicado en esta ciudad de Santiago de Chile, el dia diez i seis del mes de Mayo del año de Nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos treinta i dos, veintitrés de la Independencia de la República de Chile i cincuenta i seis de la de los Estados Unidos de América. —▼Andrés Bello. —Juan Hamm. -(Hai dos sellos.)
I habiendo visto i examinado así mismo la Convencion adicional i esplicatoria del antedicho Tratado arriba inserto, celebrada por los mismos Plenipotenciarios en diez i siete de Setiembre del presente año de mil ochocientos treinta i tres, igualmente autorizados en bastante forma, cuyo tenor es como sigue:
▼Convencion adicional i esplicatoria del Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, firmada en la ciudad de Santiago a diez i seis de Mayo de mil ochocientos treinta i dos.
Por cuanto ha trascurrido el tiempo señalado para el canje de las ratificaciones del Tratado de paz, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América firmado en Santiago de Chile el diez i seis de Mayo de mil ochocientos treinta i dos, i deseando ambas partes contratantes que el referido Tratado se lleve a cumplido efecto con todas las solemnidades necesarias i que, al mismo tiempo, se hagan las convenientes esplicaciones para evitar todo motivo de duda en la intelijencia de alguno de sus artículos; los infrascritos Plenipotenciarios, es a saber, don Andrés Bello, ciudadano de Chile, por parte i en nombre de la República de Chile, i el señor Juan Hamm, ciudadano de los Estados Unidos de América i Encargado de Negocios de los mismos Estados, por parte i en nombre de los Estados Unidos de América, habiendo comparado i canjeado sus respectivos plenos poderes, como se espresa en el mismo Tratado, han convenido en los siguientes artículos adicionales i esplicatorios:
Artículo primero. Estipulándose por el artículo 2.º del referido Tratado que las relaciones i convenciones que ahora existen o que en adelante existieren entre la República de Chile i la República de Bolivia, la Federacion de Centro América, la República de Colombia, los Estados Unidos Méjicanos, la República del Perú o las Provincias Unidas del Rio de la Plata, no se incluyan en la prohibicion de conceder favores especiales a otras Naciones, los cuales no se estiendan a la una o a la otra de las partes contratantes i fundándose estas excepciones en la íntima concesion e identidad de sentimientos e intereses de los nuevos Estados americanos, que fueron miembros de un mismo cuerpo político bajo la dominacion española, se entiende por una i por otra parte que tendrán dichas excepciones toda la latitud que corresponde al principio que las ha dictado, comprendiendo, por consiguiente, a todas las nuevas Naciones dentro del territorio de la antigua América española, cualesquiera que sean las alteraciones que esperímenten en sus constituciones, nombres i límites i quedando incluidos en ellas los Estados del Uruguai i del Paraguai, que formaban parte del antiguo Virreinato de Buenos Aires, los de Nueva Granada, Venezuela i el Ecuador, en la que fué República de Colombia i cualesquiera otros Estados que en lo sucesivo sean desmembrados de los que actualmente existen.
▼Art. 2.º Estando acordado por el artículo 10 de dicho Tratado que los ciudadanos de los Estados Unidos de América, personalmente o por sus ajentes, tengan el derecho de estar presentes a las decisiones i sentencias de los tribunales en todos los casos que les concierna i al exámen de testigos i declaraciones que ocurran en sus pleitos, i pudiendo ser incompatible la estricta observancia de este artículo con las reglas i formas establecidas al presente en la administracion de justicia, se entiende por una i otra parte que la República de Chile solo queda obligada, por esta estipulacion, a mantener la mas perfecta igualdad bajo este respecto entre los ciudadanos chilenos i americanos, gozando éstos de todos los derechos, remedios i beneficios que las presentes o futuras provisiones de las leyes conceden a aquéllos en sus juicios; pero no de favores o privilejios especiales.
Art. 3.º Estipulándose por el artículo 29 de dicho Tratado que los desertores de los buques públicos i privados de cualquiera de las partes contratantes, se restituyan i entreguen a los mismos por medio de sus respectivos Cónsules, i estando declarado por el artículo 132 de la presente Constitucion de Chile, —"que en Chile no hai esclavos i que el que pise el territorio queda libren se entenderá así mismo que la antedicha estipulacion, no comprende a los esclavos que bajo cualquier título vinieren a bordo de los buques públicos o privados de los Estados Unidos de América.
Art. 4.º Se acuerda i estipula así mismo que las ratificaciones de dicho Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion i de la presente Convencion serán canjeadas en la ciudad de Washington dentro del término de ocho meses contados desde la fecha de la presente Convencion.
Esta Convencion adicional i esplicatoria, ratificada que sea por el ▼Presidente de la República de Chile, con el consentimiento i aprobacion del ▼Congreso de ella, i por el Presidente de los ▼Estados Unidos de América, con el dictámen i consentimiento del Senado de ellos, i mútuamente canjeadas las respectivas ratificaciones, será considerada como una parte integrante del Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, firmado el diez i seis de Mayo de mil ochocientos treinta i dos, teniendo la misma fuer