ANEXOS
Núm. 335
Conciudadanos del ▼Senado i de la ▼Cámara de Diputados:
▼Habiendo sido invitado por el Gobierno de la República de ▼Bolivia a la celebracion de un ▼Tratado de amistad, comercio i navegacion,como tan necesario para la conservacion i progreso de las relaciones políticas i mercantiles de dos pueblos hermanos i vecinos, tuve por conveniente revestir de plenos poderes al ▼Ministro de Hacienda, para que, entendiéndose con el Encargado de Negocios de Bolivia, autorizado competentemente al efecto, procediesen al ajuste de dicho Tratado, i habiéndose concluido en los términos que aparece de la adjunta copia legalizada, oido el ▼Consejo de Estado sobre la materia, tengo la honra de someterlo a vuestro exámen i sancion, como uno de los objetos de vuestra reunion estraordinaria.
Santiago, 31 de Octubre de 1833. -Joaquin Prieto. —Joaquin Tocornal.
Núm. 336
En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.
Las Repúblicas de Chile i de Bolivia, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena intelijencia que felizmente existe entre ambas, i dar a sus relaciones recíprocas la solidez e intimidad que conviene a la identidad de principios que han profesado desde su gloriosa emancipacion i a sus intereses comunes, han resuelto fijar del modo mas claro i positivo sus deberes mútuos por medio de un Tratado de amistad, comercio i navegacion. Con este objeto, el Excelentísimo Señor ▼Presidente de la República de Chile ha conferido plenos poderes al señor don Manuel Renjifo, ▼Minisfro de Estado en el De partamento de Hacienda, i el Excelentísimo Señor Presidente de la República de Bolivia al señor don Dámaso Uriburu, Encargado de Negocios de la misma cerca del Gobierno de Chile.
I los espresados Plenipotenciarios, habiendo exhibido mútuamente i canjeado copias de sus respectivos plenos poderes, en buena i debida forma, han acordado los artículos siguientes, a saber:
▼"Artículo primero. Las Repúblicas de Chile i de Bolivia ratifican de un modo solemne la amistad i buena intelijencia, que naturalmente han existido entre ellas por la uniformidad de sus principios i comunidad de sus intereses políticos.
▼Art. 2.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes podrán traficar libremente en el territorio de la otra, i ejercer cualquier ramo de industria que no esté prohibido a los naturales del país, sin que se les impongan mayores cargas que a los dichos naturales.
▼Art. 3.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes gozarán, en el territorio de la otra, de los mismos derechos civiles i comerciales que concedan las leyes a los naturales del país; i no se les impondrán ni exijirán mayores contribuciones ni derechos que los que se impongan o exijan a los mismos naturales; entendiéndose que bajo el nombre de derechos civiles no se comprenden los de sufrajio i opcion a empleos públicos.
▼Art. 4.º Las propiedades existentes en el territorio de una de las Repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán inviolables durante la paz, i gozarán de las mismas inmunidades i privilejios que concedan las leyes a las propiedades de los ciudadanos del país; pero si (lo que Dios no permita) sobreviniere la guerra entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas que, al tiempo de principiar las hostilidades, existieren en el territorio de la otra, no podrán ser detenidos ni sus bienes confiscados o embargados, i se les concederá un plazo suficiente para su salida del país i para disponer de sus propiedades.
Art. 5.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes que existan en el territorio de la otra, sea como transeúntes, sea como avecindados, estarán exentos de todo servicio militar compulsivo; i los transeúntes no estarán sujetos a especie alguna de contribucion estraordinaria ni a carga o tributo personal de ninguna clase.
Art. 6.º Los buques bolivianos o chilenos pertenecientes a ciudadanos de cada una de las dos Repúblicas, podrán llegar segura i libremente a todos aquellos puertos, rios i demás parajes del territorio de la otra a donde sea permitido llegar a los súbditos de la Nacion mas favorecida, pagando los mismos derechos de puerto, tonelaje, práctico, fanal i otros, que los buques nacionales.
▼Art. 7.º Los productos naturales o manufacturas de cada una de las dos Repúblicas contratantes, solo pagarán a su introduccion en el territorio de la otra la mitad de los derechos con que, en jeneral, se hallaren gravadas o en adelante se gravaren las mismas o equivalentes mercaderías de oríjen o fábrica estranjera; lo cual se entenderá siempre que la mitad de dichos derechos no exceda de lo que pague por iguales productos o manufacturas la Nacion mas favorecida; pués, en el caso contrario, se estipula que los ciudadanos de Chile en el territorio de Bolivia i los de Bolivia en el territorio de Chile,