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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/645

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SESION ESTRAORDINARIA EN 23 DE NOVIEMBRE DE 1833
CAMARA DE SENADORES
SESION 14, ESTRAORDINARIA, EN 23 DE NOVIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ



SUMARIO. -Asistencia. -Aprobacion del acta de la sesion precedente. -Cuenta. —Proyecto de Lei de Elecciones. —Acta.


ACUERDO

Se acuerda:

Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos restantes del proyecto de Lei de Elecciones. (V. sesiones del 21 i del 28.)


ACTA

SESION DEL 23 DE NOVIEMBRE

Se abrió con los señores Errázuriz, Egaña, Elizalde, Elizondo, Huici, Izquierdo, Ovalle, Rodríguez, Vial i Meneses.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se continuó la discusion del Reglamento de Elecciones, i conforme a las reformas propuestas de la Comision de Hacienda i a las indicaciones que se hicieron en la Sala, se concluyó en la forma que sigue:

"Art. 42. Las elecciones de Municipalidades se harán en todos los departamentos el tercer domingo de Abril; los individuos que se propongan tendrán las calidades requeridas en el artículo 126 de la Constitucion, i se instalarán dichos cuerpos el primer domingo de Mayo.

Art. 43. Mientras se dicta la Lei de Réjimen Interior, se elejirá para las Municipalidades un número de miembros igual al de los que actualmente funcionan.

Art. 44. Los electores para Presidente de la República se elejirán el dia señalado en el artículo 64 de la Constitucion.

Art. 45. Cuando, en los casos de los artículos 74 i 78 de la Constitucion, haya de hacerse estraordinariamente la eleccion del Presidente de la República, la eleccion de electores se verificará precisamente dentro de dos meses, contados desde el dia en que el Vice-Presidente de la República espida las órdenes al efecto.

Art. 46. En toda eleccion directa, se establecerá en cada parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes.

Art. 47. Las mesas receptoras se compondrán de cuatro ciudadanos elejidos por la Municipalidad, ocho dias antes de cada eleccion, en la forma que previene el artículo 2.º con relacion a las juntas calificadoras, i un Presidente que nombrará la misma Municipalidad de entre las personas de que habla el artículo 4.º. Los suplentes serán tantos como los propietarios.

Art. 48. La pena impuesta a los que se escusen de servir el cargo de calificadores, se impondrá tambien a los que se escusen de servir el de receptores o suplentes.

Art. 49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras una copia auténtica del