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SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1832

De las Asambleas Provinciales

Art. 92. La Asamblea Provincial se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo, en el modo que prescribe la lei jeneral de elecciones.

Art. 93. Se elejirá un Diputado por cada siete mil quinientas almas, i en las provincias que no se alcance segun esta base a componer la Asamblea al menos de doce miembros, se completará este número, cualquiera que sea su poblacion.

Art. 94. Se agregarán a cada Asamblea, con voto informativo, los procuradores de las Municipalidades.

Art. 95. Su duracion será por cuatro años i su instalacion, que no podrá hacerse con menos de los dos tercios de sus miembros, será en la capital de la provincia.

Art. 96. Para ser Diputado de la Asamblea se requiere:

i.° Ciudadanía en ejercicio.

2.º Ser natural o avecindado en la provincia.

3.º Tener en ella algun jiro o propiedad raíz i haber residido al menos un año no interrumpido antes de la eleccion.

Art. 97. Son atribuciones de las Asambleas Provinciales:

i.ª Calificar las elecciones de sus respectivos miembros i la de los Cabildos.

2.ª Determinar el tiempo de sus sesiones, que nunca debe exceder del señalado por esta Constitucion a la Lejislatura Nacional.

3.ª Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las crean convenientes.

4.ª Aprobar o reprobar las medidas i planes que les propongan estos cuerpos conducentes al bien de sus respectivos pueblos.

5.ª Autorizar anualmente los presupuestos de las Municipalidades, aprobar o reprobar los gastos estraordinarios que éstas propongan i los reglamentos que deban rejirlas.

6.ª Examinar sus cuentas, correjir sus abusos, introducir mejoras en su administracion i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institucion.

7.ª Proponer al Gobierno las medidas i planes conducentes al bien de la provincia en cualquiera ramo.

8.ª Darle cuenta anual del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se oponen a su adelantamiento, i de los abusos que se noten en la administracion de justicia i de los fondos públicos.

9.ª Distribuir las contribuciones entre los pueblos de la provincia.

10. Formar el censo estadístico de ella.

11. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de la lei electoral.

Art. 98. Las Asambleas Provinciales propondrán al Congreso los arbitrios que juzguen oportunos para ocurrir a los gastos de la administracion de las provincias.

De los Intendentes

Art. 99. Los intendentes de provincia serán nombrados directamente por el Presidente de la República. Su duracion será de cinco años, i podrán ser removidos conforme a lo prevenido en esta Constitucion.

Art. 100. Son atribuciones de los Intendentes:

i.ª Rejir la provincia en todos los ramos de gobierno.

2.ª Ejecutar i hacer ejecutar la Constitucion, leyes i órdenes del Presidente de la República.

3.ª Ejercer la inspeccion i mandar las milicias de sus respectivas provincias.

4.ª Proponer al Presidente de la República los jefes, de acuerdo con la Asamblea.

5.ª Presidir a las Asambleas.

6.ª Cuidar la administracion de las rentas públicas, presenciar los cortes i tanteos mensuales, i suscribir los estados que formen los Ministros.

7.ª Poner el cúmplase a las disposiciones de las Asambleas.

Del gobierno i Municipalidad de los pueblos

Art. 101. Cada departamento, a excepcion de las capitales de provincia donde deben residir los intendentes, será rejido por un gobernador departamental.

Art. 102. Se hará su nombramiento por el Presidente de la República a propuesta en terna del intendente, i su duracion será la misma que la de éste.

Art. 103. Son atribuciones de los gobernadores departamentales:

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De las Municipalidades

Art. 105. El nombramiento de las Municipalidades se hará directamente por el pueblo, conforme a la lei de elecciones. Su número no podrá pasar de doce ni bajar de seis. Su duracion será por dos años.

Art. 106. Son atribuciones de las Municipalidades:

1.ª Dar dictámen al gobernador departamental en las materias que lo pida.

2.ª Promover i ejecutar mejoras sobre la policía, salubridad í comodidad.

3.ª Sobre la administracion e inversion de los caudales de propios i arbitrios, conforme al reglamento que aprobase la Asamblea Provincial.

4.ª Hacer el repartimiento de las contribuciones que cupieren a su departamento.

  1. Hai un blanco en el manuscrito. —(Nota del Recopilador.)