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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/64

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GRAN CONVENCION

tendrá fuerza de lei i se promulgará inmediatamente.

Art. 76. El proyecto de lei desechado por una de las Cámaras, no podrá ser presentado de nuevo hasta el siguiente período de la Lejislatura.

Art. 77. El proyecto de lei adicionado o correjido por la Cámara a que haya sido enviado, volverá a ser considerado por la de su oríjen, i si no se aprueban las adiciones o correcciones quedará sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.


De las sesiones del Congreso

Art. 78. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia i.° de Junio de cada año i las cerrará el 16 de Setiembre. Si algun motivo particular exije prorrogar este término, no pasará nunca de un mes.

Art. 79. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará con esclusion en los negocios que motivan la convocatoria.


CAPÍTULO VII
De los Ministros secretarios de Estado

Art. 80. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho. Cada uno de ellos será responsable de los decretos que firme, i todos de los que firmaren en comun.

Art. 81. Para ser Ministro se necesita:

  1. Haber nacido en el territorio de la República.
  2. Ciudadanía en ejercicio.
  3. Treinta años de edad.
  4. Haber residido en algun punto de la República al menos cuatro años sin interrupcion, antes del nombramiento.

Art. 82. Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales, darán cuenta los Ministros a cada una de ellas del estado de sus respectivos ramos.


CAPÍTULO VIII
Del Consejo de Estado

Art. 83. Habrá un Consejo de Estado compuesto de los tres Ministros, de dos miembros de las Cortes de Justicia, de una dignidad eclesiástica, de un empleado en rentas fiscales, de un militar de graduacion, i de dos ciudadanos que hayan servido de jefes en la diplomacia o en el gobierno interior.

Art. 84. Se consultará al Consejo de Estado:

  1. En todos los proyectos de lei, que no podrán presentarse al Congreso Nacional sin su aprobacion.
  2. En los casos en que el Presidente de la República tenga que tomar medidas de precaucion en uso de las facultades que le confiere la parte 10 del artículo 40.
  3. En la provision de dignidades i canonjías.
  4. En la destitucion o remocion de los intendentes de provincia, oficiales del ejército de teniente coronel para arriba, i de los empleados civiles en los casos de omision o ineptitud.
  5. En los negocios de gravedad que el Gobierno quiera oir su dictámen.

Art. 85. El Consejo de Estado tiene derecho para remover a los Ministros de Estado, Intendentes de provincia i empleados omisos o ineptos.


CAPÍTULO IX
De la Comision Conservadora

Art. 86. Durante el receso del Congreso habrá una Comision Conservadora elejida del modo que previene el artículo 65, parte 14.

Art. 87. Son deberes de esta Comision:

  1. Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes.
  2. Hacer al Poder Ejecutivo las observaciones convenientes a este efecto; i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omision será responsable al Congreso.
  3. Acordar por sí sola, en insuficiencia del recurso señalado antes, la convocatoria del Congreso a sesiones estraordinarias.
  4. Prestar o rechazar su consentimiento en todos los actos en que el Poder Ejecutivo lo pidiere, segun lo prevenido en esta Constitución.


CAPÍTULO X
Del Poder Judicial

Art. 88. La justicia se administra a nombre de la Nacion por los jueces nombrados conforme a las leyes.

Art. 89. Los empleados en la administracion de justicia durarán en sus destinos por el tiempo de su buena comportacion, i solo podrán ser privados de ellos por sentencia judicial.


CAPÍTULO XI
Del gobierno i administracion interior de las provincias

Art. 90. Para la mejor administracion del Estado se divide el territorio en provincias, departamentos, delegaciones i distritos. [1]

Art. 91. El gobierno i administracion interior de las provincias se ejercerá en cada una por la Asamblea, el intendente i gobernadores departamentales.

  1. El Congreso varía los limites.