Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/71

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
67
SESION EN 25 DE OCTUBRE DE 1833

Art. 81. El i.° de Julio tomará posesion de su destino el Presidente de la República, prestando ante las Cámaras reunidas el juramento de estilo.

Art. 82. El mismo juramento prestará el Ministro del Interior en los casos que se haga cargo del Gobierno, conforme a lo dispuesto en esta Constitucion.

Privilejios del Presidente de la República

Art. 83. El Presidente de la República no podrá ser acusado durante el tiempo de su gobierno, sino ante la Cámara de Diputados i por los delitos señalados en la parte segunda del artículo 49 de esta Constitucion. La acusacion puede hacerse en el tiempo de su gobierno o un año después, i pasado éste, que es el término designado a su residencia, ya nadie podrá acusarle por delito alguno cometido durante el período de su gobierno.

Art. 84. Lo prevenido en el artículo anterior se observará tambien con respecto a las acusaciones contra los Ministros de Estado.

Art. 85. Son atribuciones del Presidente de la República:

1.ª Administrar el Estado, ejecutando i cumpliendo las leyes i reglamentos vijentes.

2.ª Hacer observaciones u objeciones sobre los proyectos de lei remitidos por las Cámaras i suspender su promulgacion dentro de los diez dias inmediatos a aquél en que se le presenten.

3.ª Proponer leyes a las Cámaras, o modificaciones i reformas a las dictadas anteriormente, en los términos que previene esta Constitucion.

4.ª Pedir al Congreso la prorrogacion de sus sesiones ordinarias por treinta dias, i convocarlo a estraordinarias.

5.ª Nombrar por sí solo los Ministros de Estado i Consejeros i los intendentes de la provincia, i destituir a su arbitrio a los primeros i segundos, i a los últimos con aprobacion del Congreso.

6.ª Proveer los empleos civiles, militares i eclesiásticos conforme a la Constitucion i a las leyes, necesitando del acuerdo del Senado o de la Comision Conservadora, en su receso, para los Enviados diplomáticos, Cónsules, i demás oficiales superiores del ejército permanente.

7.ª Iniciar i concluir tratados de paz, amistad, alianza, comercio i cualesquiera otros, necesitando para la ratificacion la aprobacion del Congreso. Celebrar en la misma forma concordatos con la Silla Apostólica, i retener o conceder pase a sus bulas i diplomas.

8.ª Ejercer conforme a las leyes las funciones del Patronato, pero no presentará obispos sino con aprobacion de la Cámara de Diputados.

9.ª Declarar la guerra, previa la resolucion del Congreso, i después de emplear los medios de evitarla sin menoscabo del honor e independencia nacional.

10. Disponer de la fuerza de mar i tierra i de la milicia activa para la seguridad i defensa del Estado.

11. Tomar providencias activas en los casos que peligre la tranquilidad pública por ataque esterior, por conjuraciones interiores o por asonadas.

12. Dar retiros, conceder licencias i arreglar las pensiones de los militares conforme a las leyes.

13. Ejercer la superintendencia de la Hacienda Pública, modificar o alterar los reglamentos de su administracion i cuidar de hacer efectiva la responsabilidad de los intendentes i ministros de las tesorerías i aduanas.

Deberes del Presidente de la República

Art. 86 . Son deberes del Poder Ejecutivo:

i.° Publicar i circular las leyes que el Congreso sancione, ejecutarlas i hacerlas ejecutar por medio de providencias oportunas.

2.º Cuidar la recaudacion de las contribuciones jenerales i decretar su inversion con arreglo a las leyes.

3.º Presentar cada año al Congreso el presupuesto de los gastos necesarios i dar cuenta instruida de la inversion del presupuesto anterior.

4.° Dar anualmente al Congreso, luego que abra sus sesiones, razon del estado de la República en todos los ramos de gobierno.

5.º Velar sobre la conducta funcionaria de los empleados en el ramo judicial, i sobre la ejecucion de las sentencias.

6.° Tomar las providencias necesarias para que las elecciones se hagan en la época señalada en esta Constitucion, i para que se observe en ellas lo que disponga la lei electoral.

De lo que se prohibe al Presidente de la República

Art. 87. Se prohibe al Presidente de la República:

i.° Mandar personalmente la fuerza armada de mar o tierra sin previo permiso del Congreso o, en su receso, de la Comision Conservadora.

2.º Salir del territorio de la República durante su gobierno, i un año después de haber concluido.

3.º Conocer en materias judiciales bajo ningun pretesto.

4.º Privar a nadie de su libertad personal i en caso de hacerlo, con arreglo a la parte 11 del artículo 85, por exijirlo así el interés jeneral, procederá con consulta del Consejo de Estado, i dará cuenta al Senado o, en su receso, a la Comision Conservadora, para que apruebe o repruebe las medidas que le proponga por via de seguridad, sin que éstas puedan pasar jamás de un simple destierro fuera de la República.

5.º Suspender por ningun motivo las elecciones nacionales, ni variar el tiempo que esta Constitucion les designa.