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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/72

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GRAN CONVENCION

6.° Impedir la reunion de las Cámaras.

7.° Permitir goce de sueldo por otros títulos que el de actual servicio, jubilacion o retiro legal.

8.° Crear comisiones con premio o renta sin la aprobacion del Congreso.

9.° Espedir órdenes o rubricarlas, sin la firma del Ministro respectivo. Faltando este requisito, ningun individuo está obligado a observarlas.

De los Ministros Secretarios de Estado

Art. 88. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho. Cada uno de ellos será responsable a los decretos que firme, i todos de los que firmaren en comun.

Art. 89. Para ser Ministro se necesita:

i.° Ciudadanía en ejercicio.

2.° Treinta años de edad.

3.° Haber residido en algun punto del territorio de la República, al menos cuatro años sin interrupcion antes del nombramiento.

Art. 90 . Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales darán cuenta los Ministros a cada una de ellas del estado de sus respectivos ramos.


CAPÍTULO VIII

Del Consejo de Estado

Art. 91. Habrá un Consejo de Estado, compuesto de los tres Ministros, de dos miembros de la Corte de Justicia, de una dignidad eclesiástica, de un empleado en rentas fiscales, de un exintendente de provincia i de un ciudadano que haya servido en el cuerpo diplomático.

Art. 92. Se consultará al Consejo de Estado:

i.° En todos los proyectos de lei, que no podrán presentarse al Congreso Nacional sin su aprobacion.

2.° En los casos en que el Presidente de la República tenga que tomar medidas de precaucion en uso de las facultades conferidas en la parte 11 del artículo 85.

3.° En la destitucion o remocion de los inendentes de provincia, oficiales del ejército de teniente coronel para arriba, i de los empleados civiles i militares en los casos de omision o ineptitud.

4.° En los negocios de gravedad que el Gobierno quiera oir su dictámen.

Art. 93. El Consejo de Estado tiene el derecho de mocion para remover a los Ministros de Estado e intendentes de provincia.


CAPÍTULO IX

De la Comision Conservadora

Art. 94. Durante el receso del Congreso habrá una Comision Conservadora, que elejirá el Congreso el dia antes de cerrar sus sesiones, de cinco senadores i diez diputados.

Art. 95 Son deberes de esta Comision:

i.° Velar sobre la observancia de la Constitucion i de las leyes.

2.° Hacer al Poder Ejecutivo las observaciones convenientes a este efecto, i no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, por cuya omision será responsable al Congreso.

3.° Acordar por sí sola, en caso de insuficiencia del recurso antes señalado, la convocacion del Congreso a sesiones estraordinarias.

4.° Prestar o rehusar su consentimiento en todos los actos en que el Poder Ejecutivo lo pidiere, segun lo prevenido en esta Constitucion.


CAPÍTULO X

Del Poder Judicial

Art. 96 . El Poder Judicial reside en los tribunales i juzgados que el Congreso Jeneral organizará por una lei particular. Mientras tanto, subsisten los actuales.

Art. 97. Los empleados en la administracion de justicia durarán en sus destinos por el tiempo de su buena comportacion, sin que puedan ser privados de ellos sino por sentencia judicial.


CAPÍTULO XI

Del gobierno i administracion interior de las provincias

Art. 98 . Para el mejor gobierno i administracion interior de la República de Chile se dividirá su territorio en provincias, departamentos i distritos.

Art. 99. El gobierno i administracion interior de las provincias se ejercerá por una Asamblea i un intendente.

De las Asambleas Provinciales

Art. 100. La Asamblea Provincial se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo, en el modo que prescribe la lei jeneral de elecciones.

Art. 101. Se elejirá un Diputado por cada siete mil quinientas almas, i en las provincias que no se alcance, segun esta base, a componer la Asamblea al menos de doce miembros, se completará este número, cualquiera que sea su poblacion.

Art. 102. Su duracion será por cuatro años, i su instalacion, que no podrá hacerse con menos de los dos tercios de sus miembros, será en la capital de la provincia.

Art. 103. Para ser Diputado a la Asamblea Provincial se requiere:

i.° Ciudadanía en ejercicio.

2.° Ser natural o avecindado en la provincia.

3.° Tener en ella alguna propiedad raíz i haber