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GRAN CONVENCION

Art. 130. Una lei especial determinará la organizacion i atribuciones de todos los tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia, en todo el territorio de la República.


TÍTULO XV

Del gobierno i administracion interior

Art. 131. El territorio de la República se divide en provincias: las provincias en departamentos: los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.

De los intendentes

Art. 132. El gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la administracion residirá en un intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ajente natural e inmediato.

Art. 133. Los intendentes son nombrados i pueden ser removidos por el Presidente de la República, con arreglo al número 7, artículo 21. Su duracion es por tres años, pero puede (ser reelectos), repetirse su nombramiento indefinidamente.

De los gobernadores

Art. 134. El gobierno de cada departamento reside en un gobernador, subordinado al intendente de la provincia.

La duracion de este cargo es por tres años.

Art. 135. Los gobernadores son nombrados por el Presidente de la República a propuesta del respectivo intendente, i pueden ser removidos por éste con aprobacion del Presidente de la República.

Art. 136. El intendente de la provincia es tambien gobernador del departamento en cuya capital reside.

De los subdelegados

Art. 137. Las subdelegaciones son rejidas por un subdelegado, subordinado al gobernador del departamento i nombrado por él. Los subdelegados duran en este cargo por el tiempo de la voluntad del gobernador, que puede repetir su nombramiento indefinidamente.

De los inspectores

Art. 138. Los distritos son rejidos por un inspector bajo las órdenes del subdelegado, i que éste nombra i remueve libremente, dando cuenta al gobernador.

De las Asambleas Provinciales

Art. 139. En cada capital de provincia se reunirá anualmente una Asamblea Provincial, por el tiempo i en la forma que señala la lei.

Art. 140. La Asamblea Provincial se compone de Diputados elejidos por los departamentos de la provincia, en razon de un Diputado por cada diez mil almas i por una fraccion que no baje de cinco mil.

Si alguna provincia no tuviese bastante poblacion para elejir doce Diputados segun esta base, la Asamblea, sin embargo, constará de este número, elijiendo los departamentos en proporcion de su poblacion los Diputados correspondientes hasta completarlo.

Art. 141. Los Diputados de la Asamblea Provincial serán elejidos por los ciudadanos en votacion directa i bajo las mismas formas que los miembros de la Cámara de Diputados.

Art. 142. Los síndicos procuradores de las Municipalidades son de derecho miembros de la Asamblea con voto informativo.

Art. 143. Para ser Diputado de la Asamblea se requiere:

  1. Estar en posesion de los derechos de ciudadano.
  2. Ser natural o vecino de la provincia.
  3. Tener algun jiro o propiedad raíz en la provincia.
  4. Haber residido en alguna parte de ella, al menos un año antes de la eleccion.

Art. 144 . La Asamblea se renovará en su totalidad cada tres años; i será presidida por el intendente de la provincia.

Art. 145. Son atribuciones de la Asamblea Provincial:

  1. Proponer para Presidente de la República i para Senadores, con arreglo a los artículos 98 i 113;
  2. Dirijir al Congreso en cada año las peticiones que tuviere por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado, o ya al bien particular de la provincia;
  3. Proponer al Gobierno Supremo o al Gobierno Superior de la provincia las medidas conducentes al bien jeneral de la misma provincia o de cualquiera de sus departamentos;
  4. Dar cuenta anual al Gobierno Supremo del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se opongan a su adelantamiento i de los abusos que se noten en todos los ramos de la administracion provincial;
  5. Promover la educacion de la juventud conforme a los planes aprobados, i el fomento de la agricultura, la industria i el comercio de la provincia;
  6. Distribuir entre los departamentos de la provincia el cupo que se hubiere señalado a ésta en las contribuciones i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra. Si alguno de los depar