270 | CÁMARA DE SENADORES |
▼tasaciones de las juntas departamentales, deberán fijarse sus listas en los lugares públicos, por el espacio de veinte días, para que cada cual pueda usar libremente del recurso que tenga por conveniente para obtener reparacion de sus agravios. Empero i despues de apelar a este arbitrio, tiene la Junta Central la facultad de alterar cuasi del todo los procedimientos de aquéllas, dicho recurso es ilusorio, oneroso i capcioso a la vez, i el ciudadano tendrá que someterse desde luego a la decision de los que de ningún modo se hallan con la aptitud suficiente para informar lo que otros mas idóneos que ellos han determinado. La junta de este departamento, de mil pesos en que, en los años anteriores, había estimado los producto de la hacienda de los Alfalfares, la ha elevado este año pasado a la de mil doscientos, i a la de la chácara de Culcatan de setecientos a novecientos pesos. Sin embargo de que creí que no eran conformes estas estimaciones con el valor efectivo del arriendo, he tenido a bien conformarme por no entrar en reclamos odiosos. Mas, ¿cómo podré resignarme hoi i aceptar con serenidad unos incrementos tan considerables como los de treinta pesos a sesenta i cinco para los Alfalfares, i los de veintiún pesos a cuarenta i cinco para Culcatan? Si el valor total del impuesto afectado a esta provincia es fijo e invariable i recaen únicamente las modificaciones de la Junta Central sobre los errores que hayan podido introducirse en los avalúos relativos del producto de los fundos, es evidente que las tras formaciones obradas por esta ▼Junta Central carecen de fundamento i propenden a enajenar los espíritus de los propietarios en contra del Gobierno Supremo, a quien, debida o indebidamente, se hace siempre responsable de los males que gravitan sobre ellos, i en este caso, sin beneficio alguno de la percepción fiscal. Tan injusta i tan caprichosa es la nueva imposicion, que hai fundos en la inmediacion de esta ciudad que ganan arriendos de tres mil pesos i tres mil quinientos anuales, que no pagan sino dieciocho, uno, i cuarenta i cinco el otro de contribucion; cuando por el órden primitivo del impuesto deberían corresponder al primero noventa pesos i al segundo ciento cinco.
Espero que US., en vista de la justicia de mi esposicion i considerando la falta de equidad con que se me ha gravado con los impuestos de sesenta i cinco pesos por una parte i de cuarenta i cinco por la otra, se dignará elevarla al conocimiento de S. E . el ▼Presidente de la República, para que, en su alta justificacion i el paternal cuidado con que atiende los intereses del ciudadano, se digne mandar reducir a su justo valor dichos ▼impuestos i ordene se restrinjan i circunscriban las facultades de la Junta Central en sus debidos límites. Por tanto:
A US. pido i suplico que, habiendo por interpuesto este mi recurso de agravio, se sirva hacer como llevo pedido, que es justicia i para ello, etc. —Feliz Marin. —Al señor ▼Intendente.
Núm. 196 [1]
▼El ▼receptor de rentas fiscales de este departamento me ha pedido auxilio para embargar a los deudores del ▼Catastro que se niegan a pagar la mayor contribucion que recientemente les ha impuesto la ▼Junta Central; i habiendo oido a aquéllos para cortar tropelías, he tenido por mas prudente suspender el auxilio que se me pide, i poner en conocimiento de US. las razones en que se fundan para su negativa, para que, sirviéndose elevarlas al del Supremo Gobierno, se me ordene lo que debo hacer sobre el particular.
Esponen que a este departamento se le cobra repentinamente una cantidad casi doble de la que ántes contribuía, no obstante que la junta departamental, arreglándose a la ▼lei del Catastro, le impuso la misma para el cuatrienio venidero; mas, el receptor, no conformándose con percibir esta cantidad, exije por aquella, i me pide auxilio para embargar, fundándose en las cartas-órdenes del factor jeneral, quien le escribe: "que la variacion que se nota en las nuevas listas, respecto de las antiguas, es la que hizo la Junta Central, que ha aprobado el Supremo Gobierno i el Congreso; en otra le ordena que embargue al que no hubiese pagado hasta el 15 de Noviembre, añadiendo que no hai juez ni autoridad alguna que pueda oir reclamos; la Junta Central acabó sus trabajos; el Gobierno no tiene facultad para variarlos, como lo ha dicho por sus decretos, i repite lo mismo sustancialmente en otra, todo a fin de que embargue de su autoridad el receptor, pidiéndome auxilio.
A esto me han representado los contribuyentes que no deben ser embargados; porque no se niegan a pagar la contribución legal; que no debo prestarme a franquear auxilio instrumentalmente porque se me pida, i ménos cuando está de manifiesto que sería cometer una tropelía en violacion de las leyes que debo respetar i contenerme; que el factor oel receptordebian manifestar, en elacto de ser deducido, de la lei que les autoriza para la mayor i nueva exacción que intentan, como lo ordena el artículo 149 de la ▼Constitución; i no pudiendo manifestarla, pues es evidente que solo excediéndose de sus facultades e infrinjiendo las leyes, pudo habérsele impuesto a este departamento una doble contribución hasta gravar a los fundos que esceptúa la lei; el auxilio sería para consumar atentados, añadiendo tropelías, a lo que no debo cooperar.
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 24, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador)