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318 CÁMARA DE SENADORES

ACTA

SESION DEL 22 DE JULIO

Asistieron los señores Tocornal, Alcalde, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Correa de Saa, Egaña, Formas, Irarrázaval, Meneses, Ortúzar i Solar,

Aprobada el acta de la sesion anterior se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en que acompaña una solicitud de don Vicente Larrain para que se le conceda privilejio esclusivo de usar una nueva prensa para estraer el aceite, i trascribe lo acordado a consecuencia de dicha solicitud; i pasó a la Comision de Hacienda i Artes.

Se leyó el informe de esta Comision en el proyecto de lei presentado por el señor Benavente sobre privilejio esclusivo; i se puso en tabla.

Leyéronse tres informes de la Comision de Justicia: el primero sobre la creación de un segundo juzgado de letras en Valparaiso; el segundo para que se conceda una pension a la viuda e hijos del finado Ministro de la Corte Suprema de Justicia don Manuel Joaquin Gutiérrez; i el tercero para que se conceda una pension a la viuda e hijos del finado don Cárlos Rodriguez, Ministro del mismo tribunal. Se pusieron en tabla consecutivamente los asuntos en que han recaído estos informes.

Se tomó en consideracion el proyecto de lei presentado por el señor Benavente sobre privilejios esclusivos, i leido por segunda vez con el informe adjunto, fué aprobado en jeneral por unanimidad.

Se procedió a la discusion particular de dicho proyecto, i se aprobó unánimemente en esta forma:

"Artículo primero. —El autor o inventor de un arte, manufactura, máquina, instrumento, preparacion de materias, o cualesquiera mejora en ellas, que pretenda gozar de la propiedad esclusiva que le asegura el artículo 152 de la Constitucion, se presentará al Ministro del Interior, haciendo una descripcion fiel, clara i suscinta de la obra o invento, jurando que es descubrimiento propio, desconocido en el pais, acompañando muestras, dibujos o modelos, según lo permita la naturaleza de los casos, i solicitando una patente que acredite su propiedad,

Art. 2.º El Ministro del Interior nombrará una Comision de uno o mas peritos para que examine la obra o invencion, i le informe sobre su orijinalidad.

Art. 3.º Averiguada ésta, el Presidente de la República concederá el privilejio esclusivo por un término que no exceda de diez años, i mandará estender la respectiva patente, que será autorizada con su firma i sellada con el sello de la República.

Art. 4.º Esta patente será rejístrada íntegra en un libro que al efecto se llevaiá en la oficina del Ministerio del Interior.

Art. 5.º Antes de entregarse la patente al que la solicita, hará constar por los correspondientes recibos el haber enterado en la Tesorería Jeneral la cantidad de $ 50 i haber depositado en el Museo Nacional las muestras, dibujos i modelos, i un pliego cerrado que contenga una descripcion tan minuciosa i especificada, que distinga la invencion o descubrimiento de las otras cosas ántes conocidas i usadas, que señale los diversos modos i principios de que se puede valer en su aplicacion, para que pueda habilitar a cualquiera otra persona perita en el arte o manufactura para hacer construir o usar la misma invencion, a fin de que el público se aproveche del beneficio a la espiración del término de la patente.

En la cubierta de este pliego se escribirá el título u objeto del privilejio, afirmará el propietario que ha llenado fielmente la condicion aquí impuesta, i la certificará la Comision jurando no revelar el secreto. El propietario durante el término de un privilejio, podrá examinar el pliego para ver si se mantiene cerrado i lacrado como lo entregó

Art. 6.º En el Museo Nacional se destinará una sala para colocar las muestras, modelos o dibujos, i una arca segura para custodiar los pliegos cerrados de que habla el artículo anterior, los que no podrán ser abiertos ni publicados, miéntras no haya espirado el término del privilejio o patente.

Art. 7.º Los $ 50 que previene el artículo 5.° se destinarán para la conservacion i fomento de la sala que se establece en el Museo.

Art. 8.º La introduccion de artes, manufacturas o máquinas inventadas en otras naciones i desconocidas enteramente o no establecidas o usadas en Chile, podrá obtener privilejios esclusivos en los mismos términos i ccn las mismas condiciones que los nuevos descubrimientos o invenciones, pero por un tiempo mas corto que las últimas.

No gozarán de privilejios las simples variaciones o mudanzas de solo formas o proporciones de las máquinas o cosas ántes establecidas.

Art. 9.º La propiedad del privilejio o patente es trasmisible como toda otra, pero cuando se enajene se avisará préviamente al Ministro del Interior, espresando los motivos que causan la enajenacion.

Si los encontrase justos, se anotara en el libro la transferencia, i si nó, procederá a hacer efectiva la disposicion del artículo 11.

Art. 10. Cualquiera persona que construya artículos privilejiados por el mismo método que conste del privilejio, pagará una multa que no baje de $ 100 ni suba de 1,000 perderá los efectos que se le encuentren construidos, i las máquinas injenios, instrumentos o útiles de que se ha valido. El valor de todo será aplicado por