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SESION DE 22 DE JULIO DE 1840

mitad al Fisco i al propietario de la patente o privilejio, salvo la acción de daños i perjuicios que a éste corresponda.

Art. 11. EI privilejio que se haya conseguido subrepticiamente, es decir, sobre falsos testimonios, o no siendo el inventor el que lo ha solicitado, o sobre una industria ya establecida en el pais en la misma manera, será anulado inmediatamente, condenado en las costas del proceso del esclarecimiento el que lo obtuvo, i castigado con una multa pecuniaria que no exceda de $ 1,000, ni baje de ciento, o con una prision que no baje de tres meses ni pase de doce.

Art. 12. Si se suscitare pleitos entre individuos que hayan obtenido privilejios para la fabricacion dennos mismos productos, será decidido por un arbitraje en única instancia, compuesto por un juez nombrado por cada parte i de un tercero que nombrará el Ministro del Interior.

Art. 13. Se concederán privilejios jenerales que tengan su efecto en todo el territorio de la República, o particulares que comprendan a uno, dos o mas departamentos o provincias.

Art. 14. En todo privilejio que se conceda, se fijará un término proporcionado para el establecimiento de las máquinas, injenios o manufacturas, i concluido el cual, comenzará a correr el concedido al privilejio.

Art. 15. Si ai vencimiento del plazo concedido para el establecimiento no se plantease, no tendrá lugar el privilejio; i caducará si despues de planteado, se abandonare por mas de un año, o si se adulteraran los productos, haciéndose inferiores a las muestras o modelos presentados.

Art. 16. Solo podrá concederse la renovacion de una patente, cuantío casos fortuitos u ocurrencias estraordinarias hagan merecedor de ella al privilejiado, i sea solicitada por lo ménos seis meses ántes de la espiracion del privilejio.

Art. 17. No se deroga por la presente lei lo establecido en la ordenanza de minería con respecto a los privilejios que se concedieran en este ramo, ni lo establecido en la lei de 24 de Julio de 1834, relativa a la propiedad de obras literarias i de bellas artes.

En este estado se levantó la sesión, quedando para la próxima los demás asuntos pendientes. —TOCORNAL.



ANEXOS

Núm. 245

La Cámara de Diputados ha tomado en consideracion la solicitud de don Vicente Larrain, que acompaño orijinal para que se le conceda privilejio esclusivo de usar una nueva prensa para estraer aceite, i ha acordado lo que sigue:

Artículo unico. Se autoriza al Ejecutivo para que, haciendo examinar la máquina de que debe hacer uso el diputado don Vicente Larrain, para sacar aceite, i estando en el caso del artículo constitucional, le conceda el privilejio esclusivo del uso de ella, por el número de años que su prudencia tuviese a bien.

Dios guarde a V. E. —Santiago, 20 de Julio de 1840. —Manuel Montt. —José Miguel Arislegui, secretario. —A S E. el Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 246

La Comision de Justicia, habiendo considerado el anterior mensaje i reconociendo la necesidad de exijir un segundo juzgado de letras en Valparaiso, opina que debe aprobarse el proyecto de lei contenido en el anterior mensaje en la misma forma que lo ha iniciado el Presidente de la República.

Sala de la Comision, julio 22 de 1840. —Tocornal. —Egaña. —Ovalle.



Núm. 247

La Comision de Justicia, visto el anterior mensaje, juzga que debe aprobarse por el Senado en todas sus partes.

Sala de la Comisión, Julio 22 de 1840. —Tocornal. —Egaña. —Ovalle.