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348 CÁMARA DE SENADORES

Art. 2.º Luego que falleciere o tomare estado la viuda, la pension quedará reducida a $ 20, i de esta sola suma gozarán los hijos.

Art. 3.º Del mismo modo, quedará reducida la pension a solo $ 20, de que gozará únicamente la viuda, si ésta permaneciere en estado de viudedad despues de haber cumplido su hijo varon veinte años i de haber fallecido o tomado estado su hija.

Ultimamente se puso en discusion la solicitud de doña Cármen Arangua para impetrar una pension de gracia, i habiendo hecho algunas observaciones al señor Benavente, por ser la hora avanzada, se reservó para considerarse en la sesion próxima con la solicitud análoga de doña Cármen Carrera, con lo cual se levantó la sesion. —TOCORNAL.



ANEXOS

Núm. 262

Excmo. Señor:

Tengo la honra de presentar el adjunto proyecto de lei para la formacion de una Comision compuesta de senadores i diputados, con el objeto de preparar la codificacion de nuestras leyes civiles.

Dios guarde a VE. —Santiago, 10 de Agosto de 1840 —.Andrés Bello. —Excmo señor Presidente del Senado.


PROYECTO DE LEI:

Artículo primero. Habrá una comision mista de las dos Cámaras del Congreso, llamada Comision de Lejislacion del Congreso Nacional.

Art. 2.º Esta Comision se compondrá de dos senadores i tres diputados; los dos senadores, elejidos por el Senado, i los tres diputados por la Cámara de Diputados.

Art. 3.º Si alguno de los senadores o diputados que componen la Comision dejare de ser Senador o Diputado ántes de terminarse los trabajos de la Comision, permanecerá con todo en ella i tendrá voto en sus acuerdos; pero se agregará a la Comision un nuevo miembro elejido por el Senado o por la Cámara de Diputados; de manera que haya siempre en ella dos senadores i tres diputados.

Art. 4.º Los miembros permanentemente impedidos serán reemplazados por la Cámara que los hubiere elejido i no perteneciendo ya a ella, no serán reemplazados.

Art. 5.º La primera eleccion de los miembros de la Comision se efectuará en ámbas Cámaras ántes de espirar la presente lejislatura ordinaría.

Las elecciones sucesivas que ocurran para llenar las vacantes, se verificarán por las Cámaras inmediatamente o en las próximas lejislaturas ordinarias o estraordinarias.

Art. 6.º La Comision de Lejislacion tendrá sus sesiones en la Sala del Senado.

Art. 7.º Bastara la presencia de una mayoría de los miembros para cualquier acuerdo de la Comision.

Art. 8.º Podrán tomar parte en las discusiones de la Comision cualquiera de los senadores o diputados que no fueren miembros de ella, i cualquiera personas a quienes ella tuviere a bien consultar; pero no tendrán voto.

Art. 9.º La Comision tendrá a su disposicion dos oficiales de pluma de las secretarías del Senado i de la Cámara de Diputados, elejidos cada uno por la respectiva Cámara. Uno i otro gozarán de los salarios que les están asignados por lei durante todo el tiempo que la Comision los tuviere ocupados.

Art. 10. La primera sesion de la Comision tendrá lugar en el dia siguiente al de la clausura del Congreso.

Art. 11. La Comision en su primera sesion fijará los dias i horas en que haya de reunirse, i los variará despues según le pareciere conveniente; pero no podrá dejar de reunirse dos veces a lo ménos en cada mes.

Art. 12. El objeto de los trabajos de la Comision es la codificacion de las leyes civiles, reduciéndolas a un cuerpo ordenado i completo, descartando lo superfino o lo que pugne con las instituciones republicanas del Estado, dirimiendo los puntos controvertidos entre los intérpretes del derecho, i no admitiendo fuera de éstas, otras innovaciones que las necesarias para la simplicidad i armonía del cuerpo legal.

Art. 13. La Comision tomará en consideracion los proyectos, bases o indicaciones que se les haga por el Gobierno, por los Tribunales i juzgados i por cualquier individuos.

Art. 14. La Comision podrá pedir al Gobierno i a los Tribunales i juzgados los informes que sobre cualquier punto legal le parecieren convenientes.

Art. 15. La Comision podrá pedir al Congreso o al Gobierno los ausilios que juzgare necesarios para el desempeño de su encargo.

Art. 16. Las comunicaciones de la Comision serán firmadas por todos los miembros que hubieren votado en los respectivos acuerdos.

Art. 17. La Comision dará cuenta de sus trabajos a las dos Cámaras, por medio de los respectivos miembros, en cada lejislatura ordinaria.

Art. 18. Los resultados de los trabajos de la Comision serán sometidos al Congreso para que delibere sobre ellos en la forma ordinaria de los proyectos de lei. Estos proyectos serán iniciados en el Senado. —A. Bello.