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SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1840

Núm. 263 [1]


LEJISLACION

Quesea necesario interpretar las leyes para su aplicacion a los casos que ocurren, i que en esta interpretacion varien a menudo las opiniones, es una cosa a que debemos resignarnos como inevitable en todo sistema legal, por acabado i perfecto que se le suponga.

Pero los trabajos de la lejislatura pueden estrechar cada dia este campo de incertidumbres i disputas, decidiendo los puntos dudosos; i ella puede hacerlo tanto mas ventajosa i fácilmente, cuanto mas libre se halla no solo para aclarar lo oscuro i dirimir lo disputable, sino para innovar en las disposiciones existentes, corrijiendo los defectos que la esperiencia haya descubierto en ellas.

Esto es relativo a todas las partes de la lejislacion, i es un deber constante i la primera de las ocupaciones naturales del Cuerpo Lejislativo. Es poco, a la verdad, lo que hasta ahora han podido hacer nuestras Cámaras en el ejercicio de una funcion, por decirlo así, permanente i ordinaria. Las leyes fundamentales, i las leyes orgánicas de nuestro derecho público, han absorvido, como era natural, casi toda la atencion del Congreso en estas primeras épocas de nuestra existencia política; i sus miradas no han podido fijarse sino mui pocas veces en las leyes civiles que concíernen al derecho privado; para examinarlas i perfeccionarlas. Hai, sin embargo, puntos de gravísima importancia en que por la oscuridad de las leyes o por la estremada diverjencia de las opiniones de sus intérpretes, se siente cada dia la necesidad de decisiones soberanas, que establezcan reglas precisas Porque ¿qué cosa tiene mas importancia en un sistema legal, que el cánon mismo de las leyes, es decir, el catálogo de las obras legales que tienen una autoridad soberana i llevan una fuerza obligatoria? Pues, justamente sobre esta materia hai cuestiones de mucho momento en nuestro derecho. Sobre la fuerza obligatoria del Fuero Juzgo en nuestros dias, del Fuero viejo de Castilla, del Ordenamiento de Alcalá en cuanto a las leyes contenidas en el que no han sido recopiladas entre las de Castilla i del Ordenamiento Real, llamado vulgarmente de Montalvo, hai antiguas i reñidas disputas entre los jurisconsultos españoles. ¿Qué cosa de mas importancia que el determinar las condiciones precisas que se requieren para la fuerza obligatoria de un Código?

¿Que el saber, por ejemplo, si para que valgan sus disposiciones deben estar confirmadas por las costumbres? Pues esta duda existe hace siglos con relacion al Fuero Real, i aun no se ha promulgado una decision soberana que la resuelva? ¿Qué principios de mas vital trascendencia para la administracion de justicia, que el determinar la fuerza i condiciones déla costumbre según la lei, fuera de la lei i contra leí? Pues, entre nosotros hai opiniones diversas en cuanto al modo de calificar la existencia de una costumbre, en cuanto a los años que debe haber durado i a la naturaleza i número de los actos que han de probarla para que se reconozca como lei. I lo que es mas, a pesar de las espresas i reiteradas declaraciones de nuestras leyes, hai autores doctísimos que sostienen que la lei escrita puede siempre ser derogada por una costumbre contraria, i las opiniones afirmativas i negativas en materia tan grave se hallan hoi en la categoria de las comunes contra las comunes.

Acerca del Fuero Juzgo, la opinion mas acreditada hasta fines del reinado de Cárlos III, parecía mirarlo como un cuerpo legal anticuado, que, por lo ménos, desde la promulgacion del Ordenamiento de Alcalá habia dejado de tener una fuerza obligatoria jeneral.

La lei I.ª, titulo 28 del Ordenamiento de Alcalá, al enumerar los libros legales que debían servir de norma a los jueces en el ejercicio de sus funciones, solo nombra al Fuero de las Leyes que es el Real i los fueros especiales o de partidos de varias ciudades i villas. Habia, pues, fundamento para crer que, al valerse el lejislador de la espresion dichos fueros, hablaba solo de los anteriormente enunciados, entre los cuales no puede comprenderse el Fuero Juzgo, a lo menos como Código de jeneral observancia. Decimos de jeneral observancia, porque consta que hasta el tiempo del Rei don Juan II, aunque carecia de la autoridad de derecho común, se observaba en algunas partes del reino de León como fuero municipal. Una lei que, como la que acabo de citar, da el cánon de las leyes que deben reglar la administracion de justicia hubiera derogado tácitamente el Fuero Juzgo, como Código jeneral, por el hecho de pasarlo en silencio. Pero aun ántes de la disposicion citada del Ordenamiento de Alcalá, acordado espresamente para dirijir la conducta de los tribunales, i reproducirla con el mismo objeto por las Cortes de Foro, ya en el prólogo del Fuero Real habia dicho el lejislador que por cuanto la mayor parte de sus reinos no habian tenido fuero hasta su tiempo, i se juzgaba en ellos por fazañas, albedrío i usos desaguisados, les daba este fuero (el Real) para que por él se juzgasen comunalmente sus vasallos; espresiones que pugnan abiertamente con la calidad de lejislacion nacional vijente que se pretende ha conservado hasta nuestros dias el Código de los Visigodos. Por lo que no alcanzamos la razon que tuviese la Academia Española para deducir de aquella misma lei del Ordenamiento de Alcalá, que no estaban derogadas las de la monarquía goda recopiladas en el Fuero Juzgo; pues todo lo que de ella puede colejirse a favor de este libro es, que observándose como fuero municipal en algunas par

  1. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, correspondiente al 13 i al 27 de Setiembre de 1839. —(Nota del Recopilador).