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SESIO DE 10 DE AGOSTO DE 1840

embargante que contra ellas se alegue que no son usadas ni guardadas,la 11, título 3.°, libro III, Novísima Recopilacion, manda que se observen literalmente todas las leyes del Reino que espresamente no se hayan derogado, sin que pueda admitirse la escusa de no estar en uso; i aun son mas fuertes los términos de la 2.ª, título 16, libro 10, donde, aludiendo a los inconvenientes que se habian seguido de la inobservancia de cierta lei, se califica de delincuentes a los que actuaban, sustanciaban i determinaban contra el tenor, forma i modo prescrito en ella, "i mas a vista (dice el lejislador) de estar prohibidos por leyes de estos reinos el decir que esta i otra cualquier lei de ellas no se debe guardar por no estar en uso".

Supérfluo aparecerá despues de tan categóricas disposiciones una nueva sancion lejislativa; pero como a despecho de ellas la diverjencia de opiniones subsiste sobre una materia de tanta consecuencia, aun entre autores gravísimos talvez, seria conveniente poner fin a la duda por medio de una decision soberana.

Fácil es conocer los tropiezos i vacilaciones que deben embarazar en muchísimos casos deliberaciones de nuestros majistrados por las dudas i disputas que reinan en el foro acerca de la autoridad que deba darse a nuestros antiguos códigos i a la costumbre. Nos atrevemos, pues, a someter las cuestiones que dejamos indicadas, a la consideracion de nuestro Gobierno i Congreso, para que, si en su sabiduría lo estimasen conveniente, (como nos lo parece a nosotros), se promulgase un nuevo cánon legal, que a semejanza del contenido en la lei I.ª de Foro, determinase de un modo claro i preciso cuáles son los cuerpos de leyes que deban mirarse como ui jentes, cuál el órden en que hayan de prevalecer sus disposiciones, hasta qué punto haya de respetarse la costumbre, i que caractéres la diferencien de las corruptelas i abusos. Acerca de la necesidad de este nuevo cánon no nos parece posible que haya variedad de opiniones.



Núm. 264

[1]No creemos distante la época en que el Congreso se consagre a la importante obra de la codificacion de nuestras leyes, operacion cuyos buenos efectos se esperimentan ya en otros estados americanos. En tal persuasión, i con el objeto de llamar la atencion de nuestros lectores a este asunto, nos proponemos consagrar a él algunos artículos, no tanto para demostrar la necesidad de reformar nuestro sistema legal, pues en órden a eso no puede haber variedad de opiniones, cuanto con la esperanza de sujerir algunas i ideas que sirvan talvez para correjirlo i simplificarlo.

Acaso ningún ramo de la lejislacion ejerce un influjo mas directo i trascendental sobre la dicha i el sosiego de las familias, que las leyes que reglan la materia de sucesiones. Decir que el lejislador puede sacar de ellas un gran partido para la disciplina de las familias, para la pureza i ternura de los afectos domésticos i para la felicidad conyugal; decir que ellas rodean de consuelo el lecho del moribundo i velan sobre la integridad i conservacion de los patrimonios, es solo dar una lijera idea de su importancia, idea bastante, sin embargo, para que veamos en ella el mas importante complemento de las disposiciones legales relativas a la traslacion de dominio. El derecho de suceder trae su oríjen de la lei natural, que haciendo la industria i a tranquilidad condiciones imprescindibles del órden social, mal podria permitir que la muerte convirtiese los frutos de aquélla en una presa del primer ocupante, i que la propiedad, envuelta en conflictos diversos, siempre insubsistente i precaria, apénas mereciese este nombre. Mas, la lei civil debe darle su desarrollo i determinar la forma en que ha de existir, amoldándolo a las instituciones i aplicándolo a las circunstancias particulares de cada estado.

Sobre la lei que regla las sucesiones lejítimas (que es en las que vamos a ocuparnos desde luego), copiaremos las palabras de un célebre jurisconsulto. (Mr. Tresllvard), que la llama "el testamento presunto de todo el que fallece sin haber espresado una voluntad diferente".

"Cuando se señala el órden de sucesiones (añade), importa penetrarse de todas las afecciones naturales i lejítimas. Se dispone por todos aquellos que mueren sin haber dispuesto, i se presume que no han tenido otra voluntad que la lei; ésta, por tanto, debe hablar como hubiera hablado el difunto mismo en el último instante de su vida, si hubiese podido o querido espresarse. Tal es el espíritu en que debe concebirse una buena lei sobre esta materia; intérnese cada uno en su corazon, i allí verá grabado en caractéres indelebles el verdadero órden de suceder."

El principio que la lei adopta es la voluntad del difunto, la que se presume por el grado de afecto, así como éste por la proximidad del parentesco. Se prefiere, por consiguiente, la línea de descendientes a la de ascendientes i ésta a la trasversal, preferencia cuyo fundamento no creemos necesario establecer por medio de argumentos. En nuestra lejislacion actual, que en esta parte corrijió oportunamente la de las partidas, tomada del Derecho Romano, no se pasa de la primera línea a la segunda, ni de ésta a la tercera, hasta haberse agotado respectivamente la anterior. Mas el derecho de suceder en la línea trasversal, solo llega el décimo grado computado civilmente; i la lei ha fijado este límite, ya porque estendiéndose

  1. Este artículo ha sido trascrito de El Araucano, correspondiente al 8 de Noviembre de 1839. (Nota del Recopilador).