350 | CÁMARA DE SENADORES |
▼tes, deberia tener en ella autoridad de lei en lo que fuese usado i guardado. I todavía alcanzamos ménos el fundamento de aquella cédula de Cárlos III, que respondiendo a la consulta de una de las salas civiles de la cancilleria de Granada, sobre si deberia conformar su decision en cierto pleito a una lei del Fuero Juzgo o a otra de las Partidas contraria a ella, declara que la lei del Fuero Juzgo no estaba derogada por otra alguna, i debía sentenciarse conforme a ella no obstante la lei de Partida. Si hemos de estar a esta disposicion no solo rije en nuestros dias el Fuero Juzgo, sino que es de una autoridad superior a la de las ▼Siete Partidas, de manera que las leyes de éstas, en lo que tienen de contrario al Código de los Visigodos, no debe entenderse que lo derogan. I es de notar que por la citada cédula no parece requerirse respecto de las leyes Visigodas la condicion de estar en uso para que prevalezcan sobre las de Partidas, como respecto del Fuero Real lo exijen en el concepto de los mas, las arriba citadas del Ordenamiento de Alcalá i de las Cortes de Foro. Que trastorno no se introduciria, pues, en los juicios, si adoptásemos las consecuencias directas e inmediatas que parecen deducirse de esta cédula de Cárlos III. Difícilmente puede imajinarse una regla mas a prepósito para envolver en nuevas confusiones nuestro sistema legal.
Acerca del Fuero Real, es increíble la variedad de opiniones que reina en el foro. Quien lo considera como un código jeneral, de fuerza superior a las Partidas sin necesidad de probar la costumbre; quien exije para concederle autoridad la condicion de un uso positivo comprobado por decisiones judiciales, quien se contenta que no haya uso contrario; cuales impone al que alega una lei de este fuero la carga de probar que es usada i guardada; cuales, por el contrario, imponen a los que quieran autorizarlo en alguna materia la obligacion de hacer ver que en cuanto a ella está en oposicion como el uso; éstos pretenden que el uso que debe probarse es el jeneral, esto es la práctica de juzgar por el los tribunales en todo jénero de materias, cuando no está derogado por el ordenamiento de Alcalá, o por las pragmáticas, órdenes o estatutos posteriores al año de 1318; aquéllos sostienen que el uso que se requiere es el particular i específico, relativo a la cuestion que se ventila en juicio. I como para que se viese que no hai opinion tan aventurada que no tenga a su favor el dictámen de algún autor grave, hai quien pretende que las leyes de este fuero, inválidas, por lo jeneral, en cuanto no las fortifica la costumbre, no necesitan de este apoyo cuando concuerdan con las leyes romanas. Todas estas opiniones han sido sustentadas por autores de nota, i no tenemos noticia de que se haya promulgado hasta ahora una disposicion soberana que remueva las dudas, estableciendo una regla clara i precisa.
En cuanto al Fuero viejo de Castilla, notaremos que la lei de Foro da el primer lugar en el cánon legal a las pragmáticas i ordenamientos de los Reyes (comenzaron por el de Alcalá) sin necesidad de que se pruebe su uso. I siendo cierto que el Fuero Viejo, cual hoi lo tenemos, fué compilado por el Rei don Pedro, monarca lejítimo de Castilla, que sucedió en el reino a don Alonso el undécimo, promulgó el Ordenamiento de Alcalá; parece constante que este libro tiene todavía fuerza obligatoria no como guerra, sino independiente de la costumbre, i superior a las de las Siete Partidas. Tal es, en efecto, el modo de pensar de sus últimos editores Asso i Manuel. Otros, con todo sostienen un dictámen diferente, fundándose en que la compilacion del Rei don Pedro no fué acompañada de ningún decreto real, que mandase guardar sus leyes. I estando vijentes entre nosotros las leyes castellanas en lo que no han sido derogadas por los estatutos patrios, es visto que en este punto como en otros muchos hemos heredado las incertidumbres i oscuridades de la lejislacion española.
Pasemos al Ordenamiento de Alcalá. Entre los que sostienen que este es un cuerpo de leyes absoluto en la parte no recopilada, es uno el célebre Jovellanos que cita con este motivo la pragmática de Felipe II, espedida en Madrid, a 14 de Mayo de 1567; la cual, dando la primera autoridad a las leyes recopiladas, añade que en cuanto a las Partidas i al Fuero (sin duda el Real) se guarde lo establecido en la lei de Foro. De aquí infiere Jovellanos, que el ánimo del lejislador fué dejar sin fuerza alguna obligatoria ei Ordenamiento de Alcalá en lo que no se hallase recopilado; pues si el lejislador hubiese querido que conservase su antiguo valor independiente de la Recopilación, cual se lo daba la lei de Foro, parecía natural que lo mencionase junto con las Partidas i el Fuero. Acerca del Ordenamiento Real u Ordenanzas Reales u Ordenamientos Montalvo (que con todos estos nombres es conocido), me contentaré con citar el Apéndice de los Elementos de Práctica Forense de Gómez i Negro, donde se ve la contrariedad de opiniones a que ha dado lugar este libro, mirándolo unos como código auténtico, promulgado por los Reyes Católicos, i otros como obra privada, sin fuerza ni autoridad alguna. La primera opinion, no disputada de nadie hasta el tiempo de Burgos de Paz i despues abandonada de casi todos, ha revivido recientemente i con fundamentos que nos parecen inespugnables.
Pero, de todas las cuestiones arriba indicadas, la mas importante i trascendental, a nuestro modo de ver, es la relativa a la fuerza de la costumbre cuando está en oposicion con la ▼lei. A la verdad, en nuestro derecho hai disposiciones tan repetidas i terminantes sobre esta materia, que parecia no dejaban márjen a la duda. Porque, prescindiendo de la 1.° de Foro, en que se previene la observancia de los Ordenamientos, pragmáticas i leyes reales, inclusas las de las Siete Partidas, no