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CÁMARA DE DIPUTADOS

guna persona crímenes que, por la espresa disposicion de la lei, produzcan accion popular, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.

"Art. 28. Las notas de calificacion de que habla el artículo 19, se clasificarán en primer grado, en segundo grado o en tercero, segun la mayor o menor gravedad del abuso que se califique; denotando por la primera designacion el grado ínfimo, i por la tercera el superior de la criminalidad.

"Art. 29. No podrá usarse bajo ningun pretesto de otra clasificacion que las espresadas en los artículos anteriores; i cuando los jurados no juzguen aplicable al impreso acusado ninguna de dichas calificaciones, usarán de la fórmula absuelto.

"Art. 30. A los autores de impresos que se calificaren de blasfemos en primer grado, se aplicará la pena de doscientos pesos de multa o cuatro meses de prision.

"Art. 31 A los autores de impresos que se calificaren de blasfemos en tercer grado, corresponde la pena de mil pesos de multa i tres años de presidio, destierro o reclusion. Si el reo no tuviere con que satisfacer la multa, se aumentará por un año mas la pena de presidio, destierro o reclusion.

"Art. 32. La disposicion de los dos artículos anteriores, no deroga la facultad que en estas materias corresponde a la potestad eclesiástica, ni la autoridad de juzgar al reo i aplicarle ademas la pena propia de su fuero, que procediere de derecho.

"Art. 33. A los autores de impresos que se calificaren de sediciosos en primer grado, se aplicará la pena de doscientos pesos de mulla i dos meses de prision. Si el condenado no tuviere con que satisfacer la multa, sufrirá dos meses mas de prision.

"Art. 34. A los autores de impresos que se calificaren de sediciosos en tercer grado, se aplicará la pena de mil pesos de multa i cuatro años de presidio, destierro o prision. Si el condenado no tuviere con que satisfacer la multa, se aumentará por diez i ocho meses mas la pena de presidio, destierro o prision.

"Art. 35. Pero, si con la publicacion de un escrito sedicioso se hubiere en efecto seguido la rebelión, motin o perturbacion de la tranquilidad i órden públicos, quedará ademas sujeto el autor del impreso censurado a ser juzgado i castigado conforme a las leyes comunes.

"Art. 36. A los autores de impresos que se calificaren de inmorales en primer grado, se aplicará la pena de cien pesos de multa i dos meses de presidio. Si el condenado no tuviere con que satisfacer la multa, sufrirá cincuenta dias mas de prision.

"Art. 37. A los autores de impresos que se calificaren de inmorales en tercer grado, se aplicará la pena de seiscientos pesos de multa i tres años de presidio, destierro o prision. Si el condenado no tuviere con que satisfacer la multa, se aumentará por diez meses mas la pena de presidio, destierro o prision.

"Art. 38. Al autor de un impreso que se calificare de injurioso en primer grado, se aplicará la pena de prision por un término que no baje de quince dias, ni exceda de dos meses, i al mismo tiempo una multa que no baje de cincuenta pesos ni exceda de ciento cincuenta.

"Art. 39. Al autor de un impreso que se calificare de injurioso en tercer grado, se aplicará la pena de ochocientos pesos de multa i un año de prision o destierro. Si el condenado no tuviere con que satisfacer la multa, sufrirá un año mas de prision.

"Art. 40. Queda ademas al agraviado por un impreso calificado de injurioso, su derecho a salvo para perseguir ante los Tribunales la accion de injurias que le competa contra su autor, no obstante la pena que se hubiere aplicado a éste en el juicio de abuso de la libertad de imprenta.

"Art. 41. Queda igualmente al agraviado su derecho a salvo para repetir por via de indemnizacion de los daños i perjuicios que le causare la difamacion, contra el todo o parte de la cantidad que, conforme a los artículos 2.° ,5.° i 6.°, deben afianzar las personas designadas en ellos.

"Art. 42. Cuando se calificare un impreso con la nota de abusivo en segundo grado, el juez aplicará al autor la pena que, entre el mínimum señalado al primer grado i el máximum señalado al tercero, hallare en su prudencia mas adecuada a la criminalidad del reo.

TÍTULO IV
De las personas a quienes corresponde acusar los abusos de la libertad de imprenta, i del tiempo en que prescribe este derecho.´´

"Art. 43. El Fiscal de la Corte de Apelaciones en los pueblos en que existiere este Tribunal i en donde nó el procurador de la Municipalidad, debe acusar los impresos como blasfemos, inmorales o sediciosos.

"Art. 44. Los impresos no pueden ser acusados como injuriosos, sino por el mismo injuriado, su apoderado o las personas a quienes las leyes conceden esta accion. El ministerio público puede sin embargo acusar los impresos injuriosos, al Presidente de la República, a los Gobiernos o Soberanos estranjeros i a los individuos del Cuerpo Diplomático.

"Art. 45. Si algún escrito blasfemo, inmoral o sedicioso, no fuere acusado por el ministerio público en los primeros tres dias siguientes a su publicacion, cualquier ciudadano puede entablar la acusacion o reclamar que la haga el funcionario respectivo.

"Art. 46. El derecho de acusar los impresos