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SESION DE 15 DE JULIO DE 1840

como sediciosos prescribe a los treinta dias de su publicacion.

"Art. 47. El derecho de acusar los impresos como injuriosos, prescribe a los cuatro meses de su publicacion, siempre que el injuriado resida dentro del territorio de la República, i a los dos años si reside fuera de él.

"Art. 48. El derecho de acusar los impresos como blasfemos o inmorales, prescribe a los seis meses de su publicacion.

TÍTULO V
Del Tribunal que debe juzgar los abusos de la libertad de imprenta.

"Art. 49. La autoridad de calificar los abusos de la libertad de imprenta, corresponde al jurado de imprenta del pueblo donde se cometiere el abuso.

"Art. 50. La potestad de juzgar dichos abusos corresponde al juez ordinario del departamento, a quien tocare el conocimiento de negocios de mayor cuantía.

"Art. 51. En todo pueblo en que hubiere establecida imprenta, nombrará la Municipalidad respectiva el dia 22 de Diciembre de cada año, a pluralidad absoluta de votos, treinta personas que compongan el jurado de imprenta.

"Art. 52. Para ejercer este cargo se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos;

Ser mayor de treinta años;

Residir en el territorio de la Municipalidad.

"Art. 53. No podrán ser miembros del jurado de imprenta los empleados de nombramiento directo del Gobierno, ni los eclesiásticos seculares o regulares.

"Art. 54. Ningún ciudadano podrá eximirse del ejercicio de estas funciones, que son carga concejil, sino por alguna de las causas expresamente señaladas por la lei para admitir las escusas de los subdelegados e inspectores.

TÍTULO VI.
Del modo de proceder en los juicios sobre abusos de la libertad de imprenta.

"Art. 55. Toda acusacion sobre abuso de la libertad de imprenta, dará lugar a dos juicios, a saber: el primero de formacion de causa; el segundo definitivo.

"Art. 56. La acusacion se presentará por escrito al juez ordinario competente.

"Art. 57. El juez dispondrá que inmediatamente se verifique el sorteo del jurado especial, que debe declarar si ha lugar o nó a formacion de causa.

"Art. 58. Este jurado especial se compone del mismo juez ordinario i de cuatro individuos sorteados de entre el número total de los que componen el jurado de imprenta del pueblo.

"Art. 59. Verificado el sorteo a presencia de dos rejidores, del procurador de la Municipalidad, si no estuviere implicado, i del escribano del juzgado, o en su defecto, de dos testigos, se citará a los individuos sorteados para que concurran inmediatamente.

"Art. 60. Reunidos los jurados al juez ordinario, éste les esplicará las funciones que van a ejercer reducidas a fallar si ha lugar o nó a formacion de causa sobre la acusacion presentada; i les examinará sobre si tienen algún impedimento legal.

"Art. 61. En estos juicios será impedimento legal solamente la complicidad, la enemistad conocida, el parentesco hasta el cuarto grado civil de consanguinidad, bien sea con el acusador o bien con el autor o editor, si con certeza se supiese quien es; las relaciones de padrino, ahijado o compadre con uno u otro; i el habitar juntos en una misma casa.

"Art. 62. Si uno o mas de los miembros del jurado resultare legalmente impedido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que los ha convocado, sorteará de nuevo a presencia de los restantes jurados hábiles, un número igual al de los impedidos; i lo mismo practicará siempre que por cualquiera otra causa fuere necesario completar el número de jurados.

"Art. 63. En seguida les exijirá el siguiente juramento: juráis por Dios Nuestro Señor i sus Santos Evanjelios desempeñar fielmente el cargo que se os confiado i fallar imparcial i lealmente sobre si ha lugar o nó a formacion de causa contra la persona responsable del impreso que os va ser presentado? Los jueces responderán: si juramos. El juez ordinario dirá: si así lo hiciereis, Dios os ayude i si nó, os lo demande.

"Art. 64. Luego se leerá la acusacion i el impreso denunciado, i sin poder separarse hasta hallarse la mayoria de acuerdo en el fallo, decidirán el juez ordinario i los jurados, debiendo estar concebida su resolucion precisamente en estos términos: ha lugar a formacion de causa, o, no ha lugar a formacion de causa.

"Art. 65. Verificada esta declaracion, se estenderá en el mismo proceso o acusacion al pié de la dilijencia del sorteo.

"Art. 66. Si el Fiscal o el procurador de la Municipalidad, estando dentro del término de las diez i seis horas precedentes a la publicacion de los impresos, de que habla el artículo 4.° , que por el mismo artículo no estuvieren exceptuados, pidiere que se suspenda la publicacion de un impreso de esta clase que hubiere acusado, hasta que concluya el juicio de formacion de causa, el juez accederá a ello i acelerará en lo posible la conclusion de dicho primer juicio.

"Art. 67. Si la declaracion del jurado en este primer juicio fuere: no ha lugar a formacion de causa, el juez ordinario devolverá al acusador la acusacion con la declaracion espresada; cesan-