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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/229

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CÁMARA DE DIPUTADOS
  1. las dos naciones que se emplearen en impedir el tráfico de esclavos, se les suministrará por sus respectivos Gobiernos, en lengua española e inglesa, una copia del presente tratado, de las instrucciones para los cruceros a él anexas i señaladas con la letra A i del reglamento que ha de servir de guia a los Tribunales Mixtos de Justicia, i que tambien se agregan bajo la letra B, debiendo ámbos documentos considerarse como parte integrante del tratado;
  2. Que las dos Altas Partes Contratantes comunicarán, de tiempo en tiempo, la una a la otra, los nombres de los varios buques provistos con las instrucciones susodichas, la fuerza de cada buque i los nombres de sus respectivos comandantes.
  3. Que siempre que hubiere fundado motivo de sospechar que alguna embarcacion mercante, de las que llevan la bandera i navegan bajo la escolta o convoi de un buque o buques de guerra de cualquiera de las Partes Contratantes, se ocupa o se tiene intencion de ocuparlo, en el tráfico de esclavos, o está equipada al efecto, o durante el viaje en que se la encontrare se ha ocupado en dicho tráfico, será lícito al comandante de cualquier buque de la Armada de una u otra de las dos Partes Contratantes, estando provisto de las sobredichas instrucciones, visitar la embarcacion mercante, i el referido comandante procederá a ejecutarlo, entendiéndose con el comandante del convoi, el cual (como aquí se estipula espresamente) facilitará esta visita i la detencion (si hubiese lugar a ella) de la sobredicha embarcacion mercante i auxiliará en todo cuanto le fuere posible la puntual ejecucion del presente tratado, segun su verdadero sentido i espíritu.
  4. Tambien queda mútuamente concertado que los comandantes de los respectivos buques de guerra de ámbas potencias, que se emplearen en este servicio, se atendrán estrictamente al exacto tenor de las referidas instrucciones.

"Art. 6.º Como los dos artículos que preceden son enteramente recíprocos, las dos Altas Partes Contratantes se obligan mutuamente a abonar las pérdidas que sus respectivos ciudadanos o súbditos esperimenten por la arbitraria e ilegal detencion de sus embarcaciones, en la intelijencia de que la indemnizacion será invariablemente satisfecha por el Gobierno cuyo crucero haya incurrido en dicha arbitraria e ilegal detencion; i que la visita i detencion de embarcaciones de que se hace mencion en el artículo 4.° de este tratado, solo podrán efectuarse por los buques chilenos e ingleses que formen parte en las respectivas Armadas, real i nacional, de las dos Altas Partes Contratantes, i que ademas se hallen provistos de las instrucciones especiales anexas a este tratado con arreglo a lo que en él se estipula.

La indemnizacion de perjuicios, de que trata este artículo, se hará en el término de un año, diputados contado desde el dia en que el respectivo Tribunal Mixto pronunciare sentencia sobre la embarcacion, por cuya captura se reclame la indemnizacion."

El Secretario dió cuenta de una comunicacion del señor Diputado Concha, en que avisa no poder concurrir a las sesiones estraordinarias, por estar próximo a salir al campo.

Ultimamente se acordó pedir al Ejecutivo cien pesos para gastos de Secretaría; con lo que se levantó la sesion. — IRARRÁZAVAL. — José Miguel Arístegui, diputado secretario.


ANEXOS

Núm. 241

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Habiéndose considerado necesario celebrar una Convencion adicional i esplicatoria del Tratado entre Chile i la Gran Bretaña, para la abolicion del tráfico de esclavos, los Plenipotenciarios nombrados al efecto por ámbos Gobiernos, han ajustado i firmado la indicada Convencion, que tengo la honra de pasar adjunta al Congreso, para que tomándola en consideracion se sirva aprobarla i sancionarla, si le pareciere arreglada. — Santiago, 1.° de Diciembre de 1840. — Joaquin Prieto. — Manuel Montt.


Núm. 242

El Senado, en virtud de la convocatoria de S. E. el Presidente de la República, declaró el dia de ayer abiertas sus sesiones.

Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Diciembres de 1840. — Gabriel José de Tocornal. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 243

Habiendo acordado el Senado en la Lejislatura anterior un nuevo reglamento para su réjimen interior i el de la Comision Conservadora, lo comunica a V. E., en conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del mismo reglamento, del que remito a V. E. seis ejemplares.

Dios guarde a V. E. — Cámara de Senadores. — Santiago, Diciembre 2 de 1840. — Gabriel José de Tocornal. — Francisco Bello, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.