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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/249

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CÁMARA DE DIPUTADOS

cho la presa, en la espresa inteligencia de que serán inmediatamente restituidos a la libertad i mantenidos en el goce de ella, comprometiéndose a ello el Gobierno a quien se entregasen, i obligándose ademas a exhibir, de tiempo en tiempo, i siempre que así lo requiera la otra Alta Parte Contratante, la mas cabal noticia del estado i condicion de dichos negros, a fin de asegurar la debida observancia del tratado.

Con el propio fin, se ha estendido el reglamento Anexo a este tratado bajo la letra C., concerniente al trato de los negros emancipados por sentencia de los Tribunales Mixtos de Justicia; i se declara que dicho reglamento forma parte integrante de este tratado, reservándose las dos Altas Partes Contratantes el derecho de alterar i suspender, de comun acuerdo i mutuo consentimiento, pero no de otro modo, los términos i tenor del referido reglamento.

"Art. 13. Los actos o instrumentos anexos al presente tratado, i que segun se ha convenido deberán formar parte integrante de él, son los siguientes:

A. Instrucciones para los buques de las Armadas de ámbas Naciones, destinados a impedir el tráficos de esclavos.

B. Reglamento para los Tribunales Mixtos de Justicia que han de celebrar sus sesiones en el territorio de la República de Chile i en la costa de Africa.

C. Reglamento sobre el modo de tratar a los negros emancipados.

"Art. 14. El presente tratado que consta de 14 artículos, será ratificado, i sus ratificaciones canjeadas en Santiago, lo mas pronto posible, dentro del término de doce meses contados desde el dia de la fecha.

"En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado por triplicado ejemplares del presente tratado en español i en inglés, i lo han sellado con sus armas."

Fecho en la ciudad de Santiago a diez i nueve dias del mes de Enero del año de Nuestro Señor, mil ochocientos treinta i nueve. — Joaquin Tocornal. — Jhon Walpole.

ADICION A

AL TRATADO DE LA REPÚBLICA DE CHILE I LA GRAN BRETAÑA, PARA LA ABOLICION DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS.

Instrucciones para los buques de las Armadas chilena i británica, destinados a impedir el tráfico de esclavos.

"Artículo primero. El Comandante de cualquier buque de guerra perteneciente a la Armada chilena o británica que se halle provisto de estas instrucciones, tendrá derecho de visitar, rejistrar i detener cualquiera embarcacion mercante, chilena o británica, que actualmente estuviere empleada en el comercio de esclavos, o que induzca sospecha de estarlo, o de haberse equipado al efecto, o de haberse empleado en dicho tráfico durante el viaje en que la encontrase el referido buque de guerra de la Armada chilena o británica; i el sobredicho Comandante conducirá, en consecuencia, o enviará la embarcacion mercante, lo mas pronto posible, para que sea juzgada ante uno de los Tribunales Mixtos de Justicia, establecidos en virtud del artículo 7.º de este tratado; prefiriéndose el Tribunal que estuviere mas cerca del paraje de la detencion, o al que dicho Comandante crea,bajo su responsabilidad, que puede arribarse mas pronto desde el mismo paraje.

"Art. 2.º Siempre que el Comandante de un buque de cualquiera de ámbas Armadas, debidamente autorizado del modo que arriba se espresa, encontrase una embarcacion mercante que haya de visitarse con arreglo a las estipulaciones del tratado, se verificará el rejistro con la mayor moderacion i con todos los miramientos que deben observarse entre naciones aliadas i amigas; ejecutándolo en todos casos un oficial de no ménos graduacion que la de teniente de la respectiva Armada chilena o británica (a ménos que por muerte o por otro motivo haya recaido el mando en otro oficial de inferior grado), o el oficial que a la sazon sea segundo Comandante del buque que haga el rejistro.

"Art. 3.º El Comandante de cualquier buque de una u otra de las dos Armadas, debidamente autorizado, segun lo arriba dicho, que detuviere una embarcacion mercante con arreglo al tenor de las presentes instrucciones, dejará a bordo de ella al Capitan, al piloto o contramaestre i a dos o tres, a lo ménos, de su tripulacion; todos los esclavos, si algunos hubiese i toda la carga.

"El aprehensor, al tiempo de la detencion, estenderá por escrito una declaracion auténtica en la que se manifieste el estado en que se encontró la embarcacion detenida, firmando el mismo la declaracion, i entregándola o enviándola junto con la embarcacion detenida al Tribunal Mixto de Justicia, a que la dicha embarcacion fuese conducida o enviada para su adjudicacion.

"El aprehensor entregará, ademas, al Capitan de la embarcacion una lista certificada bajo su firma de los papeles tomados a bordo i del número de esclavos que se hubiese encontrado en ella al momento de su detencion.

"En la declaracion auténtica, que el aprehensor queda por el presente artículo obligado a hacer e igualmente en la lista certificada de los papeles tomados, se espresará su propio nombre i apellido, el nombre del buque aprehensor, la latitud i lonjitud del paraje en que se hubiese efectuado la detencion i el número de esclavos que se hubiesen hallado a bordo de la embarcacion mercante al tiempo de la detencion.

"El oficial encargado de conducir la embarcacion detenida entregará al Tribunal Mixto de