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SESION DE 18 DE DICIEMBRE DE 1840

Justicia, al tiempo de presentarle los papeles de aquélla, un documento bajo su firma, en que esprese con juramento las variaciones que hayan ocurrido respecto a la embarcacion, a su tripulacion, a los esclavos, si los hubiese, i a su cargamento, en el tiempo trascurrido desde su detencion hasta la entrega de dicho documento.

"Art. 4.º Los esclavos no se desembarcarán hasta tanto que la embarcacion que los conduzca haya llegado al lugar donde va a ser juzgada, a fin de que, si sucediese que la embarcacion no fuere declarada buena presa, pueda resarcirse mas fácilmente la pérdida de los propietarios; i aun despues de la llegada de los esclavos a dicho lugar, no serán estos desembarcados sin que proceda al efecto la licencia del Tribunal Mixto de Justicia.

"Pero, si motivos urjentes, orijinados, o de lo largo del viaje, o del estado de salud de los esclavos, o de otras causas, exijieren que todos los negros o parte de ellos se desembarquen ántes de que la embarcacion llegue al lugar de la residencia de uno de los referidos Tribunales, el Comandante del buque aprehensor podrá tomar sobre sí la responsabilidad de este desembarco, con tal que la necesidad i causa de ello se espresen en un certificado en debida forma, i que este certificado se estienda, llegado que sea el caso, en el libro de navegacion de la embarcacion detenida.

"Los infrascritos Plenipotenciarios han convenido, de conformidad con el artículo 13 del tratado firmado por ellos el dia de hoi, diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, que las presentes instrucciones compuestas de cuatro artículos, correrán anexas a dicho tratado i serán consideradas como parte integrante de él."

Enero diez i nueve de mil ochocientos treinta i nueve. — Joaquin Tocornal. — Jhon Walpole.

ADICION B

AL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I LA GRAN BRETAÑA, PARA LA ABOLICION DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS.

Reglamento para los Tribunales Mixtos de Justicia que han de residir en el territorio de la República de Chile i en la costa de Africa.

"Artículo primero. Los Tribunales Mixtos de Justicia, que se han de establecer en virtud de las estipulaciones del tratado de que este reglamente se declara ser parte integrante, se compondrán de la manera siguiente. Cada una de las dos Altas Partes Contratantes nombrará un juez i un árbitro autorizados para examinar i sentenciar sin apelacion todos los casos de captura o detencion de embarcaciones que, con arreglo a las estipulaciones del sobre dicho tratado, sean conducidas ante ellos. Estos jueces i árbitros, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, se obligarán por juramento, que prestarán ante el majistrado superior del lugar en donde los respectivos Tribunales residan, a juzgar leal i fielmente, a no mostrar parcialidad a favor de los aprehendidos ni de los aprehensores, i a observar en todas sus sentencias las estipulaciones del sobredicho tratado.

"A cada uno de los Tribunales Mixtos se agregará un Secretario o Actuario, nombrado por el Gobierno del pais en que dicho Tribunal residiere. Este Secretario o Actuario estenderá los procedimientos del Tribunal, i ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará juramento ante el Tribunal, a que se le destine, de conducirse con el debido respeto a la autoridad del mismo Tribunal, i de obrar fiel e imparcialmente en todo cuanto concierna a su cargo.

"El sueldo del Secretario o Actuario del Tribunal que se establezca en el territorio chileno será pagado por la República de Chile, i el del Secretario o Actuario del Tribunal que se establezca en la costa de Africa será pagado por Su Majestad Británica.

"Cada uno de los dos Gobiernos satisfará la mitad del importe total de los gastos continjentes en los espresados Tribunales Mixtos.

"Art. 2.º Los gastos hechos por el oficial encargado de recibir, mantener i cuidar la embarcacion detenida, sus esclavos i cargamento i de la ejecucion de la sentencia, i todos los desembolsos que se hiciesen para conducir una embarcacion a ser juzgada, serán satisfechos, en el caso de ser condenada, de los fondos producidos por la venta de los materiales de la embarcacion, hecha pedazos, de los enseres de la embarcacion i de la parte de su cargamento que consista en mercancía. Si los productos de esta venta no fuesen suficientes para satisfacer los mencionados gastos, se abonará el déficit por el Gobierno del pais en cuyo territorio se haya adjudicado la embarcacion.

"I dado caso que la embarcacion detenida fuere absuelta, los gastos que haya ocasionado su conduccion ante el Tribunal respectivo, se satisfarán por el aprehensor, salvo en los casos en que se ha dispuesto otra cosa especificados en el artículo 10 del tratado de que este reglamento forma parte, i en el artículo 7.º de este mismo reglamento.

"Art. 3.º Los Tribunales Mixtos de Justicia decidirán de la legalidad de la detencion de las embarcaciones que los cruceros de una u otra Nacion aprehendan, en cumplimiento del sobredicho tratado. Estos Tribunales juzgarán definitivamente i sin apelacion todas las cuestiones a que den lugar la captura i detencion de las embarcaciones.

"Los procedimientos judiciales de estos Tribunales se efectuarán con la ménos demora posible, i con este fin se les encarga que, en cuanto sea practicable, decidan cada caso en el término de nueve dias, contados desde el de la entrada de la embarcacion aprehendida en el puerto donde residiese el Tribunal que debe juzgarla.