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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/251

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CÁMARA DE DIPUTADOS

"En ningun caso tardará la sentencia definitiva mas de dos meses, ya sea por ausencia de testigos o por otra causa cualquiera, salvo cuando alguna o algunas de las partes interesadas lo soliciten; en cuyo caso, presentándose por la dicha parte o partes interesadas las competentes fianzas de tomar sobre sí los gastos i riesgos de la dilacion, los Tribunales podrán conceder a su arbitrio una nueva demora que no pase de cuatro meses. Cada parte tendrá la facultad de emplear, para que la dirija en los trámites de la causa, a los letrados que guste.

"Todas las actuaciones o procedimientos esenciales de los mencionados Tribunales se estenderán por escrito en la lengua del pais donde resida el Tribunal respectivo.

"Art. 4.º El modo de enjuiciar será como sigue: — Los jueces nombrados respectivamente por cada una de las dos Naciones, procederán ante todas cosas a examinar los papeles de la embarcacion aprehendida i a tomar las declaraciones del Capitan o Comandante, i de dos o tres, al ménos, de los principales individuos que se hubiesen hallado a bordo de ella; i si lo creyesen necesario, tomarán tambien declaracion jurada al aprehensor, para que tengan los medios de juzgar i fallar si dicha embarcacion ha sido justa o injustamente aprehendida, con arreglo a las estipulaciones del tratado susodicho; de manera que la embarcacion sea condenada o absuelta en virtud de este juicio.

"Si sucediere que los dos jueces no estén acordes acerca de la sentencia que deban pronunciar en el caso sometido a su deliberacion, ya sea en cuanto a la legalidad de la detencion, ya en cuanto a si la embarcacion está en el caso de ser condenada, ya sobre la indemnizacion que haya de dársele o sobre cualquiera otra duda o cuestion que emane de la susodicha captura; o si se suscitase entre ellos diverjencia de opiniones acerca del modo de proceder del Tribunal; sacarán a la suerte el nombre de uno de los dos árbitros, establecidos como arriba se espresa; i este árbitro, despues de examinados los procedimientos que se hayan verificado, conferenciará sobre el caso con los dos sobredichos jueces, i la sentencia o fallo definitivo se pronunciará con arreglo al dictámen de la mayoría de los tres.

"Art. 5.º Si la embarcacion detenida fuere restituida por sentencia del Tribunal, ella i su cargamento, en el estado en que entónces se encuentren, se entregarán al Capitan o a la persona que le represente, i dicho Capitan o la persona que haga sus veces, podrá reclamar ante el mismo Tribunal la valuacion de los perjuicios cuyo resarcimiento tenga derecho de pedir. El aprehensor i a falta de éste su Gobierno, quedará responsable al pago de los perjuicios a que definitivamente hayan sido declarados acreedores el Capitan de la embarcacion o los propietarios de la misma o de su carga.

"Las dos Altas Partes Contratantes se obligan a satisfacer dentro del término de un año, contado desde la fecha de la sentencia, las costas i perjuicios cuya compensacion haya sido concedida por el susodicho Tribunal; quedando mutuamente entendido i convenido que estas costas i perjuicios serán abonados por el Gobierno del pais de que el aprehensor sea ciudadano o subdito.

"Art. 6.º Si la embarcacion aprehendida fuese condenada, será declarada buena presa junto con su cargamento, de cualquiera naturaleza que este sea, a excepcion de los esclavos que hayan sido conducidos a su bordo con el objeto de traficar en ellos; i dicha embarcacion, de conformidad con las reglas del artículo 11 del tratado de esta fecha, será vendida, igualmente que su cargamento, en pública subasta, a beneficio de ámbos Gobiernos, despues de satisfechos los gastos que arriba se espresan.

"Los esclavos recibirán del Tribunal un certificado de emancipacion i serán entregados al Gobierno a quien pertenezca el crucero que ha hecho la presa; para que se les trate conforme al reglamento i condiciones contenidas en la Adicion C de este tratado.

"Los gastos que se ocasionen por la manutencion i viaje de retorno de los Comandantes i tripulaciones de las embarcaciones condenadas, serán costeados por el Gobierno de que dichos Comandantes i tripulaciones sean ciudadanos o subditos.

"Art. 7.º Los Tribunales Mixtos examinarán tambien i juzgarán definitivamente i sin apelacion, todas las demandas que se les hagan por compensacion de pérdidas ocasionadas a las embarcaciones i cargas detenidas, con arreglo a las estipulaciones de este tratado, pero que no hayan sido condenadas como presas legales por dichos Tribunales; i en todos los casos en que se decrete la restitucion de dichas embarcaciones i cargas (salvo en los mencionados en el artículo 10 del tratado a que este reglamento corre anexo i en una parte subsiguiente de este mismo reglamento), el Tribunal concederá al reclamante o reclamantes o a su apoderado o apoderados legalmente constituidos,una justa i completa indemnizacion por todas las costas del proceso, i por todas las pérdidas i perjuicios que el propietario o propietarios hayan esperimentado en consecuencia de dicha captura i detencion, es a saber:

"1.º En caso de pérdida total el reclamante o reclamantes serán indemnizados:

"a) Por el buque, sus aparejos, equipo i provisiones.

"b) Por todos los fletes debidos i pagaderos;

"c) Por el valor del cargamento de mercancías; si algunas había, deduciendo todos los gastos i costos pagaderos sobre la venta de dicho cargamento, inclusa la comision de venta;

"d) Por todas las demas cargas regulares en dicho caso de pérdida total.