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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/253

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CÁMARA DE DIPUTADOS

sul británicos nombrados para el lugar en que actuase dicho Tribunal i residentes en él; i en el caso de que la vacante fuere a un mismo tiempo del juez i del árbitro británicos, la vacante del juez británico se llenará por el Cónsul británico i la del árbitro británico por el Vice-cónsul británico, si hubiese Cónsul i Vice-Cónsul británicos nombrados para dicho lugar i residentes en él, i si no hubiere Cónsul ni Vice cónsul británicos para reemplazar al árbitro británico, el árbitro chileno será llamado en los casos en que el árbitro británico sería llamado, si lo hubiese; i en caso de que la vacante fuere del juez i del árbitro británicos a un mismo tiempo, i no hubiese Cónsul ni Vice-Cónsul británicos para reemplazarlos interinamente, entónces actuarán el juez i el árbitro chilenos, i procederán en consecuencia a juzgar todos los casos que se les presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.

"La mas alta autoridad civil de la posesion en que cualquiera de los Tribunales Mixtos residiese, cuando ocurra una vacante, sea de juez o de árbitro de la otra Alta Parte Contratante, lo participará inmediatamente a la mas alta autoridad civil de la posesion mas inmediata de dicha Alta Parte Contratante, para que se llene la vacante en el término mas corto posible. I ámbas Partes Contratantes convienen en llenar definitivamente i tan pronto como ser pueda, las vacantes que por fallecimiento o por cualquiera otra causa ocurran en los sobredichos Tribunales.

"Los infrascritos Plenipotenciarios han acordado, con arreglo al artículo 13 del tratado que han firmado hoi 19 de Enero de 1839, que el reglamento presente compuesto de nueve artículos correrá Anexo a dicho tratado i será considerado parte integrante del mismo."

"Enero 19 de 1839. — Joaquin Tocornal. — Jhon Walpole. — Hai dos sellos.

ADICION C.

AL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE I SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA, PARA LA ABOLICION DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS.

Reglamento para el buen trato de los negros emancipados

"Artículo primero. El objeto i espíritu de este reglamento se encaminan a asegurar a los negros emancipados, en virtud de las estipulaciones del tratado a que es Anexo (bajo la letra C), un buen trato permanente i una entera i completa libertad, de conformidad con las intenciones benéficas de las Altas Partes Contratantes.

"Art. 2.º Inmediatamente despues que el Tribunal Mixto, establecido en virtud del tratado a que va Anexo este reglamento, hubiere pronunciado sentencia condenando a una embarcacion acusada de haber tomado parte en el tráfico ilegal de esclavos, todos los negros que se hubiesen hallado en dicha embarcacion i hayan sido conducidos a su bordo con el objeto de traficar en ellos, serán entregados al Gobierno a que pertenezca el crucero que haya hecho la presa.

"Art. 3.º Si es británico el crucero que haya hecho la presa, el Gobierno británico se obliga a que los negros serán tratados en absoluta conformidad con las leyes vijentes en las colonias de la Gran Bretaña, con respecto a los negros libres emancipados.

"Art. 4.º Si fuere chileno el crucero que ha hecho la presa, en este caso se entregarán los negros a las autoridades chilenas de aquel lugar de los dominios de Chile, en que se halle establecido el Tribunal Mixto; i el Gobierno chileno se obliga solemnemente a que dichos negros serán tratados allí con estricta sujecion a las leyes i reglamentos vijentes en Chile, con respecto a los negros libres, o en conformidad con las leyes i reglamentos que en adelante se estableciesen en Chile sobre esta materia; las cuales leyes i reglamentos tendrán siempre el benéfico objeto de asegurar franca i lealmente a los negros emancipados el goce de la libertad adquirida, exento de toda molestia, el buen trato, el conocimiento de los dogmas de la relijion cristiana, su adelantamiento en la moral i la civilizacion, i la instruccion suficiente en los oficios mecánicos, para que dichos negros emancipados se hallen en estado de mantenerse por sí mismo, como artesanos, menestrales o criados domésticos.

"Art. 5.º Con el fin que se esplica en el artículo 6.º, se llevará en la Secretaría del Gobernador de aquella parte de la República de Chile en que residiese el Tribunal Mixto, un rejistro de todos los negros emancipados, en que se inscribirán con exactitud escrupulosa los nombres que se hayan puesto a los negros, los nombres de las embarcaciones en que hayan sido apresados, los de las personas a cuyo cuidado se encomendaren, i cualesquiera otras circunstancias que contribuyan al fin propuesto.

"Art. 6.º El rejistro a que se refiere el precedente artículo, servirá para formar un estado jeneral que el Gobierno de aquella parte de la República de Chile en que resida el Tribunal Mixto, será obligado a entregar cada seis meses al mencionado Tribunal Mixto, con el objeto de hacer constar la existencia de los negros que en virtud de este tratado se emanciparen, las mejoras de su condicion, i los progresos de su enseñanza relijiosa, moral o industrial. Dicho estado especificará así mismo los nombres i descripciones de los negros emancipados que hayan fallecido durante el período a que corresponda el estado.

"Art. 7.º Las Altas Partes Contratantes acuerdan que, si en adelante pareciese necesario adoptar nuevas medidas por haber resultado ineficaces las que en esta Adicion van mencionadas,