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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/254

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SESION DE 18 DE DICIEMBRE DE 1840

consultarán entre sí i de comun acuerdo establecerán otros medios mas a propósito para el completo logro de los fines que se proponen.

"Art. 8.º Los infrascritos Plenipotenciarios han acordado, de conformidad con el artículo 14 del tratado que han firmado el dia de hoi 19 de Enero de 1839, que la presente adicion compuesta de ocho artículos correrá anexa a dicho tratado i será considerada como parte integrante del mismo."

Enero 19 de 1839. — Joaquin Tocornal. — Jhon Walpole.

ARTÍCULOS ADICIONALES

AL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA,PARA LA ABOLICION DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS.

"Artículo primero. Queda acordado i entendido que si hubiese alguna demora en el nombramiento del juez i el árbitro que, por parte de la República de Chile, han de ser destinados a actuar en cada uno de los Tribunales Mixtos de Justicia que deben establecerse en conformidad con este tratado, o si dichos empleados, despues de su nombramiento, se hallaren ausentes; en uno u otro de estos casos, i en cualquier tiempo que esto suceda, el juez i el árbitro nombrados por parte de Su Majestad Británica i presentes en dichos Tribunales, procederán en ausencia del juez i árbitro chilenos, a abrir dichos Tribunales i a juzgar los casos que, de conformidad con el tratado, se les presenten, i que la sentencia pronunciada en tales casos por los dichos juez i árbitros británicos, tendrá la misma fuerza i valor que si el juez i el árbitro chilenos hubiesen sido nombrados i se hallasen presentes i actuasen en los Tribunales Mixtos en los referidos casos.

"Art. 2.º Queda tambien acordado que, no obstante las estipulaciones del artículo 1.º de la Adicion B, miéntras no se nombraren el juez i árbitro chilenos, no será necesario que la República de Chile nombre el secretario o actuario que en dicho artículo se menciona; que entre tanto el secretario o actuario del Tribunal que exista en el territorio de la República de Chile será nombrado i pagado por el Gobierno de Su Majestad Británica; i que todos los gastos de los dos Tribunales que se establezcan en virtud de este tratado, serán a cargo del Gobierno de Su Majestad Británica.

"Los presentes artículos adicionales formarán parte integrante del tratado para la abolicion del tráfico de esclavos, firmado el dia de hoi, i tendrán la misma fuerza i valor que si se hallasen insertos en él, palabra por palabra; i serán ratificados en el término de doce meses o ántes si fuese posible.

"Fechos en la ciudad de Santiago, a 19 dias del mes de Enero del año de Nuestro Señor, 1839." — Joaquin Tocornal. — Jhon Walpole. — Hai dos sellos.

CONVENCION ADICIONAL I ESPLICATORIA DEL TRATADO ENTRE CHILE I LA GRAN BRETAÑA, PARA LA ABOLICION DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS, FIRMADO EN LA CIUDAD DE SANTIAGO EL DIA 19 DE ENERO DE 1839.

"El Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, animados siempre del mas vivo deseo de cooperar a la abolicion del tráfico de esclavos en todas las partes del mundo, i de evitar nuevas demoras en el cumplimiento de las obligaciones que mútuamente habian resuelto imponerse por el tratado de 19 de Enero de 1839, que desgraciadamente no pudo llevarse a efecto por haber espirado el plazo designado en él para el canje de las ratificaciones, han resuelto proceder al ajuste de una Convencion que dé plena fuerza i valor en todo lo que no fuere alterado espresamente por ella, a las estipulaciones contenidas en el dicho tratado. A este efecto, han nombrado por sus Plenipotenciarios a saber: la República de Chile a don Joaquin Tocornal Ministro del Despacho en el Departamento de Hacienda, i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al honorable señor Jhon Walpole, Cónsul Jeneral de Su Majestad Británica en la República de Chile, los cuales, habiéndose comunicado mútuamente sus plenos poderes i hallándolos en debida forma, han ajustado i acordado los siguientes artículos:

"Artículo primero. Las dos Altas Partes Contratantes reconocen como válidas i subsistentes todas las obligaciones que respectivamente fué su ánimo imponerse por todos i cada uno de los artículos del tratado de diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, para cooperar a la efectiva i completa abolicion del comercio de esclavos, i por todos i cada uno de los artículos de las adiciones marcadas con las letras A, B i C, i por los dos artículos adicionales separados, que segun lo allí estipulado debían i deben considerarse como parte integrante del sobredicho tratado, todo lo cual se entiende con las excepciones i modificaciones que mas adelante se espresarán.

"En esta virtud, las dos Altas Partes Contratantes acuerdan i estipulan, del modo mas positivo i terminante, que es su ánimo obligarse, como de hecho se obligan formal i solemnemente, por todas i cada una de las cláusulas del referido tratado i de las referidas adiciones i artículos separados, en la parte que respectivamente les toque, segun i como se hallan espresadas en el ejemplar en lengua castellana, que será ratificado por el Presidente de la República de Chile, i en el ejemplar en lengua inglesa, que