Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/263

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
256
CÁMARA DE DIPUTADOS

ACTA

SESION DEL 4 DE JUNIO DE 1841

En la ciudad de Santiago de Chile, a cuatro dias del mes de Junio de 1841, reunida la Cámara de Diputados en sesion ordinaria, con asistencia de los señores Andonaegui, Bustillos, Cerda, Cobo, Concha, Correa, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Formas, Gatica, Irarrázaval, Iñiguez don Pedro Felipe, Iñiguez don Vicente, Larrain, López, Mena, Montt, Ovalle, Ortúzar, Palacios, Palazuelos, Pérez, Plata, Prado, Prieto, Reyes don Ignacio, Reyes don José, Rozas, Sánchez, Solar, Tocornal Grez, Toro, Velásquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vidal, Urriola i Arístegui.

Se dió principio incorporando a la Sala, prévio el correspondiente juramento, a los señores don José Francisco Gana, don Mariano Bernales i don Tomas Rodríguez, Diputados el primero i segundo por Elqui i Putaendo i el tercero suplente por Caupolican.

Se leyeron los poderes presentados por don Victorino Garrido, Diputado electo por Copiapó, i una mocion del señor Eyzaguirre don Ignacio, para que se fije por el Congreso la verdadera intelijencia del artículo 6.º de la lei de alcabalas, ésta se reservó para segunda lectura, i aquéllos se pasaron a la Comision de Elecciones.

En seguida, se procedió a la eleccion de Presidente i Vice, i resultaron electos por mayoría, don Joaquin Tocornal para el primer destino i don José Joaquin Pérez para el segundo.

A última hora, se dió cuenta del informe de la Comision de Poderes sobre los del señor Garrido i quedaron en tabla para su aprobacion. Así mismo se leyeron los del señor Renjifo, Diputado electo por San Felipe de Aconcagua, i se remitieron a la antedicha Comision para que los informase, con lo que se levantó la presente, anunciándose la inmediata para el lúnes 7 del corriente. — TOCORNAL. — José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 293

MOCION

Señores de la Cámara de Diputados:

La lei de alcabala, promulgada en 17 de Marzo de 1835, i que en su artículo 6.º grava a todo capital que se imponga a censo con un cinco por ciento, se ha entendido con variedad. La Aduana encargada de su cobranza la entendió i cumplió, exijiendo solo este derecho i no otra alcabala, fundada en la práctica constante desde el año de 1817,i en la lei de 15 de Julio de 1823, en que se mandó cobrar un quince por ciento de amortizacion, "sin mas gravámen fiscal" así continuó por cuatro años, en que la esperiencia acreditó que aun ese solo derecho era exorbitante, i se eludía su pago. Se rebajó sucesivamente en los años de 1826, 27, 28 i 29, i aumentaron mucho las imposiciones, sin mas derecho ni alcabala. En el año de 1830, se redujo a un cinco por ciento, i se impusieron 288,779 pesos i solo se cobró ese derecho sin otro alguno. Se hizo lo mismo en los años siguientes hasta 1835, en que a 17 de Marzo se dictó la lei de alcabala, que se entendió conforme a la práctica establecida, pues sus palabras no la revocan i sí parece que la confirman; porque determinando se cobre alcabala cada vez que transfieran dominio los referidos bienes en su artículo 2.º, entre los que no se enumeran los censos; ni estos transfieren dominio, que es la razon de la alcabala, es claro que el censo por sí solo no adeuda alcabala, sino solo su derecho específico que la misma lei le impone de un ciento por ciento. De este sentir han sido los dos señores Fiscales: mas, la Contaduría Mayor ha decidido por la misma lei que se cobre la alcabala a mas del derecho de imposicion en cada censo; de suerte que habrá que cobrarla 1.047,769 pesos impuestos sin ese gravámen desde el año de 1823, lo que parece contrario al público sosiego; a las Memorias de los Ministros de Hacienda, en que han felicitado a la Nacion por el buen resultado que había producido la rebaja de derechos en las imposiciones de censos i capellanías; al acuerdo anual del Congreso sobre los impuestos que ha aprobado, segun los estados de sus pagos, i que ninguno de ellos comprendió, por no haberse cobrado ni pagado; pues poniendo por lei que continúen por diez i ocho meses las contribuciones establecidas, declaró que no estando en práctica esa alcabala en las imposiciones de censos i capellanías, no debía exijirse. Resulta, pues, una intelijencia varia en la lei, i de consiguiente, una duda sobre su disposicion que solo puede declararse por el Soberano Congreso, i para conseguirlo hace la conveniente mocion.

Santiago, 1.º de Junio de 1841. — José Ignacio de Eyzaguirre.


Núm. 294

Excmo. Señor:

De las dos leyes que glosa el Ministro de la Aduana de la Serena, en su consulta de 9 de Febrero anterior, relativa a saber si los traspasos de capitales de un fundo a otro adeudan el derecho de alcabala, decimos: que la 1.a, que es de 11 de Octubre de 1831, no es del presente caso; i que la última, de 17 de Marzo de 1835, que en concepto del Ministro exime a dichos contratos del