informe traería quizás alguna confusion, en un asunto tan claro i sencillo por su naturaleza. tambien cree que no necesita de fundar la devolucion que debe hacerse de aquellos derechos que a mas del cinco por ciento se hayan cobrado por via de precaucion, i en los que no haya habido sentencia judicial en juicio contradictorio, pues que, bien o mal juzgados, la Cámara no debe entrometerse a revocar esos juzgamientos. Por lo tanto, la Comision propone para su aprobacion, el siguiente
"Artículo primero. No cabe duda en la lei de 17 de Marzo de 1835, que previene que los censos solo paguen por todo i único derecho el cinco por ciento de que habla su artículo 6.º con las excepciones a que se refiere el 7.º.
"Art. 2.º Los cobros que se hayan hecho de otro derecho por capitales impuestos a censo, serán devueltos a sus dueños por las oficinas recaudadoras, salvo los que estén mandados pagar por sentencia ejecutoria dada en juicio contradictorio."
Sala de la Comision. —Santiago, 11 de Junio de 1841. —▼Juan Manuel Cobo. —Antonio Vergara. —▼Rafael Gatica.
Núm. 310
▼La Comision encargada de examinar los ▼poderes que remite la Municipalidad de San Felipe al señor don ▼Manuel Renjifo, a consecuencia de la nueva ▼eleccion de Diputado practicada por dicho departamento en 28 i 29 de Marzo último, un año despues de haber espirado el período de las elecciones constitucionales, tiene la honra de informar a la Cámara: que no se rejistra en la Carta Fundamental ni en el Reglamento de Elecciones una sola lei relativa a elecciones parciales estraordinarias, aun en el caso de vacante accidental e involuntariamente, en la representacion de un departamento, i acomodándose este reflexivo silencio a la literal disposicion del artículo 20 de la misma Carta que dice: "la Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años", la Comision no ha vacilado un momento en decidirse a calificar de nula i anticonstitucional la eleccion en San Felipe, rechazando por igual razon los poderes presentados por el señor don Manuel Renjifo.
Era natural e indispensable que establecida como está, segun principios jenerales de lejislacion, la diferencia entre el derecho comun i el particular, del mismo modo segun la naturaleza de nuestras facultades lo están en diferencia entre las nociones jenerales absolutas i las particulares i relativas; que no haciéndose excepcion alguna ni aun mencionándose en nuestra Constitucion cosa perteneciente a esta teoría universalmente adoptada en la lejislacion de todos los pueblos civilizados de la tierra; i finalmente, habiendo introducido ya un órden de principios a los cuales sometiéndose se hacía incompatible con ellos cualquiera innovacion; era natural, repetimos, que lo hubiere puesto término o mas bien prevenido estas dudas, haciendo una declaracion especial de la concesion a cualquier pueblo de la República, del derecho de elejir su Diputado en caso de vacante o por consecuencia de nulidad en las elecciones ordinarias; queda de esta manera debidamente reconocida i sancionada la existencia de ámbos derechos, como lo está en la Constitucion de otros Estados mas o ménos organizados por el réjimen democrático.
La falta de semejante concesion que solo la lei pudo suplir, creando un nuevo órden de derechos, que por su particular destino i jerarquía podríamos llamar subsidiarios del comun constitucional, la Comision no cree posible llenar con interpretaciones, ni otro jénero de arbitrios fundados en la razon, o en la erupcion bien conocida de una necesidad estrema, siempre superior a las leyes, pero mui léjos de manifestarse en la condicion presente de nuestra vida política.
Crear derechos i obligaciones solo es propio i privativo de la autoridad de la lei, si no podemos negar la calidad de tales derechos i obligaciones a los establecidos por consecuencia de la rehabilitacion otorgada al departamento de San Felipe para elejir estemporáneamente su Diputado, parece indudable que semejante concesion pertenecía al Cuerpo Lejislativo i no a otro ninguno de los poderes del Estado.
Si las interpretaciones, deducciones i resoluciones cualesquiera que se hagan sobre la lei fundamental, suponen necesariamente una duda anterior i consiguiente a la falta de un mandato espreso de la misma lei o poder ejecutivo, ni por sí sola ninguna de las dos Cámaras podrian interpretando, deduciendo o de otra manera determinando lo que la lei no esplicaba, deducía o determinaba, atribuirse la facultad de resolver la duda de que parten estas operaciones, sin quebrantar el artículo 164 de la Carta que dice lo siguiente: "solo el ▼Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 i siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de algunos de sus artículos."
Pero a no desentenderse voluntariamente del conjunto de las disposiciones de la Carta, relativas al derecho de eleccion, el artículo 35 habría prevenido toda equivocacion sobre la materia; en él se habla del caso de vacante por fallecimiento de un Senador, que es un miembro importante de la Lejislatura, i que ejerce un influjo cuya falta es tanto mas difícil de reparar cuanto ménos numeroso es el Cuerpo a que pertenece, en comparacion de la Cámara de