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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/330

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322 CÁMARA DE DIPUTADOS

miéntras no sea legalmente juzgado i condenado, todo tiene que esperarlo i todo que temerlo de la autoridad que puede o privarle de su empleo o asegurarle en su posesion de un modo permanente. Estos dos móviles quizas los mas poderosos del corazon humano a saber: el temor i la esperanza, pueden ser manejados de un modo funesto i contrariar los fines de la justicia. Por estos fundamentos, la Carta Constitucional reconoce como una de las garantías de nuestros derechos la inamovilidad de los jueces; i la Comision ha querido hacerla efectiva, agregando al proyecto en que se ha ocupado algunos artículos para determinar el modo en que deben ser nombrados los majistrados del órden judicial. Presenta, en consecuencia, a la deliberacion de la Cámara el acuerdo siguiente:

"artículo primero. El dia 15 de Noviembre de cada año, (o el siguiente si fuere feriado) se reunirá la Corte de Apelaciones con su Fiscal en acuerdo estraordinario, para informar sobre el mérito, aptitudes i servicios de todos los jueces i abogados que se hubiesen distinguido en el ejercicio de sus funciones, i propondrá los que crea mas a propósito para ser jueces de letras, fiscales i miembros de la Corte de Apelaciones i de la Suprema Corte de Justicia. El 1.° de Diciembre inmediato pasará este informe a la Corte Suprema.

"art. 2.° La Suprema Corte, con presencia del informe de la de Apelaciones, reunida tambien con su Fiscal en acuerdo estraordinario, estenderá otro informe en los mismos términos, agregándo lo que a su juicio creyese conveniente sobre las observaciones hechas o circunstancias referidas por la Corte de Apelaciones. Remitirá los dos informes al Supremo Gobierno el dia 15 de Diciembre, dejando copia de ellos en sus archivos.

"art. 3.° Para proveer los empleos de jueces letrados de primera instancia, fiscales i Ministros de ámbas Cortes, el Consejo de Estado presentará al Presidente de la República en cada una de las vacantes tres individuos de los propuestos en los informes de que hablan los artículos anteriores.

El Consejo de Estado puede presentar para un empleo al que en dichos informes esté propuesto para otro.

Puede tambien presentar alguna persona que, teniendo las cualidades que exijen las leyes, no se halle propuesta en los informes, con tal que lo acuerde por una mayoria de dos terceras partes i esto lo espresará en su propuesta.

"art. 4.° El Presidente de la República elejirá de la terna al que tuviere por conveniente, o exijirá por una sola vez que se le presente nueva terna.

"art. 5.° El Presidente de la República podrá mandar que se anticipen los informes de que hablan los artículos 1.° i 2.° para proveer conforme a esta lei las judicaturas que no estuvieren servidas en propiedad.

"art. 6.° En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal de alguno de los jueces, el Presidente de la República nombrará por sí solo suplentes para los jueces letrados i con acuerdo del Consejo de Estado, para los Ministros de los Tribunales superiores.

"art. 7.° Ninguna judicatura podrá estar vacante o servida interinamente por mas de seis meses.

"art. 8.° Todo juez suspendido del ejercicio de sus funciones por algún delito será inmediatamente sometido a juicio ante la autoridad que debe conocer de su causa.

Esta lei es provisoria i miéntras se dicta la de organizacion de Tribunales i Juzgados.

" Sala de la Comision.— Santiago, Julio 21 de 1841.— M. de Santiago Concha.— Antonio J. Vial.Pedro Palazuelos.Manuel J. Cerda. José Santiago Velásquez.


Núm. 353


Doña Nicolasa Romero, viuda del Ayudante mayor de Artillería Don Cipriano Segovia, solicita o bien montepío o en caso de no haber lugar, alguna gracia en consideracion a los servicios que prestó en la causa de la Independencia.

Soberano Congreso Nacional:

Doña Nicolasa Romero viuda del Ayudante mayor de Artillería, don Cipriano Segovia ante Vuestra Soberanía respectuosamente espongo: que, a pesar de que la Junta Calificadora de los servicios militares ha abonado a mi referido esposo mas de diez i seis años, no han creido los Ministros del Tesoro ni los Tribunales de Justicia, que me hallo en el caso de solicitar el montepío conforme a las leyes. No sé, a la verdad, qué requisito me haya faltado. Yo he probado, en el espediente que seguí al efecto, que era mujer lejítima de Segovia, que éste había servido en Chile, como oficial, desde 1817, que se halló en las acciones de Chacabuco, Maipú, Cancha Rayada, Cerro Largo, etc., que fué reincorporado en el Ejército el 16 de Agosto de 1839 en virtud del supremo decreto de 26 de Abril del mismo año, i con todo se juzga que mi marido no tuvo los diez años de servicios que prefija la lei de 2 de Febrero de 1829. Pero ya que mi reclamo sobre montepío no ha tenido lugar ante el Supremo Gobierno, espero que Vuestra Soberanía, penetrada de la justicia que me asiste por una parte i por otra tomando en consideracion los muchos e importantes servicios prestados por mi esposo a la República en la guerra de la Independencia, se ha de dignar hacerme la gracia de aprobar el abono hecho por la Junta Calificadora