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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/392

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CÁMARA DE DIPUTADOS

dad i pureza convenientes, i de que se lleve la buena cuenta i razon del producido de aquéllos i éstas.

art. 59. Examinarán en el tiempo i casos que la lei exije, o cualesquiera otros en que lo estimen útil al servicio público, el estado de dichas oficinas, para enmendar por sí mismos todo desórden que notaren en ellas, o dar cuenta al Supremo Gobierno si así lo exijiere la gravedad del abuso, omision o desarreglo que observaren, pudiendo proceder a verificar dicho exámen por conducto de los gobernadores o subdelegados, respecto a las oficinas que estén fuera de la capital de la provincia.

art. 60. Cuidarán de concurrir a la operacion económica de corte i tanteo que se practica mensualmente en las oficinas fiscales, a las juntas de almoneda i a los demás actos de igual naturaleza en que las leyes exijen su presencia.

art. 61. Exijirán de los gobernadores departamentales que todos los meses les remitan un estado del producto e inversion de las rentas públicas de cada departamento, i otro cada bimestre del producto de las especies estancadas, espresando detalladamente en éste lo que corresponda a cada una de las administraciones respectivas, de cuyos estados parciales han de formar los Intendentes dos jenerales, que pasarán a debido tiempo al Ministerio de Hacienda.

art. 62. No pueden disponer de los caudales nacionales sin prévia autorizacion del Gobierno Supremo, excepto en los casos de urjente necesidad en que no se pueda demorar un gasto estraordinario sin grave perjuicio de la causa pública, que entónces podrán librar contra cualquiera oficina fiscal de la provincia, con acuerdo de la Junta provincial de hacienda, hasta la cantidad de quinientos pesos, dando inmediatamente cuenta de esta medida al Ministerio que corresponde para su aprobacion i quedando responsables de la suma invertida sin prévia autorizacion hasta que se obtenga aquélla, cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de dicha Junta.

art. 63. Como encargados de velar sobre la integridad de la Hacienda Nacional, es uno de los principales deberes de los Intendentes evitar los contrabandos, impedir que se exijan otros derechos o contribuciones que los que están establecidos constitucionalmente, i celar con escrupulosidad para que no se falsifiquen o cercenen las monedas que circulan en el pais, mandando que a los que cometieren cualquiera de estos delitos, se les forme la correspondiente causa i velando sobre el pronto despacho de estas causas, de las de presas, de arribadas, de naufrajios, de bienes vacantes i de todas las demás en que tenga interes el Fisco por cualquiera razon que sea, haciéndose dar cuenta, si lo creyeie necesario, de la tramitacion de cuantas providencias se den en ellas hasta la sentencia definitiva.

art. 64. Los Intendentes son tambien inspectores del Resguardo de rentas, i como tales se les informará por los jefes respectivos, siempre que lo pidan, de la fuerza de dicho Resguardo, de su empleo i de los lugares en que se hallen los destacamentos o los distritos que recorran las partidas volantes; i deben hacer que los comandantes, guardas i otros individuos de esta fuerza de la policía de rentas, cumplan con su obligacion, se hallen atendidos con el sueldo que les está designado, i provistos de las armas i caballos necesarios para el servicio.

art. 65. Todo el que fuere nombrado Intendente, ántes de empezar a ejercer su empleo, debe dar una fianza por la cantidad de cuatro mil pesos i a satisfaccion del contador mayor o del funcionario a quien éste comisione para calificarla i admitirla, a fin de responder con ella de cualquiera accion u omision contraria a los deberes que tiene que llenar con respecto a la Hacienda Pública, i de que haya resultado daño de alguna importancia a los intereses fiscales, sin perjuicio de cualquiera otra pena a que legalmente fuere condenado por la malicia que hubiere de su parte al traspasar o descuidar el cumplimiento de esos deberes, o por la gravedad del menoscabo que hubiere ocasionado en dichos intereses.

art. 66. Debe cada Intendente prestar especial atencion a que se observen las particulares ordenanzas que rijan los establecimientos públicos de todo jénero que hubieren en su provincia, i estar a la mira de si corresponden o nó al objeto con que han sido establecidos, para en este caso requerir i apercibir a sus directores o dar cuenta al Supremo Gobierno, si de él ha de partir el remedio de los males que el Intendente hubiere observado en los indicados establecimientos; atendiendo a que en los de educacion i en los de enseñanza primaria se cuide con esmero de la moralidad i buenas costumbres de los jóvenes que los cursan, i haciendo que se castiguen con todo el rigor de la lei a los directores o preceptores que abandonaren el cumplimiento de esta obligacion, tan influyente en el bienestar de la sociedad.

art. 67. Toca al Intendente la inspeccion de la policía jeneral de la provincia que preside; i por tanto, debe cuidar del exacto cumplimiento de las leyes i reglamentos de policía en todos los departamentos que le están subordinados; de que en cada uno de ellos haya el suficiente número de empleados i la competente fuerza, segun la estension i localidad, para el buen servicio de la policía; de que todos los funcionarios, comandantes i subalternos de este ramo (que deben estarle subordinados, cualquiera que sea la autoridad que los haya nombrado) desempeñen activa i fielmente sus destinos, pudiendo remover el mismo Intendente a aquéllos que de él los hubieren obtenido, e informar sobre la mala conducta de los demás al Gobierno Supremo para que ordene que sean destituidos; i por último,