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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/393

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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

debe poner el mayor cuidado en que las rentas de policía se recauden con toda exactitud, i se inviertan en los objetos a que estuvieren destinadas.

art. 68. El Intendente, como representante del Poder Ejecutivo, en la provincia que le está confiada, celará la conducta ministerial de todos los funcionarios que ejercen en ella sus destinos, para instruir al Presidente de la República de los excesos o faltas graves en que incurrieren los de primer órden, i proceder respecto a los inferiores i a los subalternos suyos del modo que se espresará en los artículos que siguen.

art. 69. Los Intendentes han de remover a los gobernadores departamentales, para cuyos destinos propondrán siempre personas que tengan la calidades que la presente lei requiere, cuando observaren que descuidan éstos gravemente el fiel cumplimiento de su ministerio, i que no es bastante para llamarlos a su deber la reconvencion que deben hacerles ántes de removerlos; llegado este caso, darán cuenta al Presidente de la República de la remocion i de sus motivos, para que preste su aprobacion, si lo hallare justo, i mande, si la gravedad de tales motivos lo exijiere, que se siga la correspondiente causa; siendo los mismos Intendentes responsables de los abusos i faltas de los mencionados gobernadores i de los demás funcionarios de su dependencia, si han sido cometidos o han quedado impunes por la tolerancia o poco celo de aquellos jefes.

art. 70. Cuando se hallaren en el caso de cumplir con lo dispuesto en el artículo 29, deberán precisamente pedir informe al gobernador de quien se hubiere interpuesto queja, i en vista de lo que esponga, decidirán lo que encuentren justo, ciñéndose a lo que previene el artículo citado; pero si la reclamacion fuere sobre materia contenciosa, proveerán: ocurra el querellante al juzgado competente.

art. 71. Velarán sobre la conducta administrativa de los jueces de su provincia, poniendo en conocimiento del Supremo Poder Ejecutivo toda falta grave que cometieren dichos jueces contra las obligaciones de su oficio, como inasistencia a su despacho en los dias i horas que deben funcionar; parcialidad evidente cometida en los juicios a favor o en contra de algunas de las partes; cohecho, aunque no haya correspondido el juez a los deseos del cohechado; omision de algún trámite necesario en la formacion de un proceso o espediente; i en una palabra, todo aquello que se llama prevaricato en el derecho; teniendo la facultad de suspender provisoriamente a cualquiera de los mismos jueces que cometa algún delito atroz, i que, por este u otro motivo, no pueda continuar en el ejercicio de sus funciones sin grave ofensa de la moral pública, pero semejante providencia la tomarán solo en los casos urjentes, i de tal calidad que no permitan consultar ántes al Ministerio respectivo.

art. 72. Si notaren los Intendentes algunas fallas en los jueces de sus provincias, que sin que merezcan calificarse de graves no dejen tampoco de perjudicar al buen servicio público, les amonestarán con la moderacion que corresponde para que las eviten; mas, si ningún fruto produjere esta prudente amonestacion, darán cuenta de aquéllas al Gobierno Superior, instruyéndole de lo que han hecho préviamente.

art. 73. Cuando los escribanos, quebrantando sus deberes, no mantuviesen en segura custodia los protocolos i demás papeles de sus archivos, o dejasen estraer de ellos o introducir indebidamente otros nuevos, o suprimiesen fojas de cuerpos de autos, procesos o espedientes que estén tramitándose o archivados, o cobrasen mayores derechos que los establecidos por arancel, o en fin, siempre que cometiesen cualquier delito de falsedad, mandarán los Intendentes que el respectivo juez forme causa al escribano delincuente, dando cuenta de lo ocurrido al Ministerio de Justicia para los efectos a que hubiere lugar.

art. 74. Igual providencia dictarán con respecto a todos los otros funcionarios subalternos del órden judicial que delincan gravemente en el desempeño de sus oficios, i si alguno de los mismos cometiese alguna falta difícil de esclarecer en juicio, pero no por eso ménos cierta, deben los Intendentes ponerla en conocimiento de la competente secretaria de Estado, para que trasmitiéndola a la Corte de Apelaciones pueda este Tribunal poner en ejercicio, si lo hallare justo, la facultad que le concede el número 13 del artículo 54 de la lei de administracion de justicia.

art. 75. Cuando los empleados que manejan intereses del Fisco en una provincia fueren remisos en el cumplimiento de su obligacion, no obstante habérseles amonestado por sus jefes inmediatos, pueden los Intendentes, con el aviso de éstos, reprenderles severamente su descuido, i si alguno de dichos empleados se hiciere reo de malversacion de los caudales públicos que están a su cargo o de otro crimen grave, tan luego como esto llegare a noticia del jefe de la misma provincia, ordenará la suspension del criminal para que se le siga la correspondiente causa, cuidando de que entregue en debida forma los papeles, dinero i cuantas existencias fiscales tuviere en su poder, i poniendo lo ocurrido en conocimiento del Ministerio de Hacienda para los fines convenientes.

art. 76. Los Intendentes, en su carácter de delegados del Presidente de la República, son los vice-patrones de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas que se encuentren en el territorio del mando de cada uno, i como tales, cuidarán de que los párrocos i demás ministros del culto cumplan con sus deberes; de que no opriman a sus feligreses; de que nadie les des