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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/396

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CÁMARA DE DIPUTADOS

brados por el Presidente de la República a propuesta de los Intendentes,que la harán en sujetos que a las suficientes aptitudes reúnan una honradez sin tacha, sin que sea indispensable la calidad de abogado para servir cualquiera de esos destinos, aunque en igualdad de las otras circunstancias espresadas debe preferirse al que la tenga para los primeros.

art. 95. El nombramiento de dichos secretarios i oficiales se hará sin término fijo i durarán en sus destinos a la voluntad del Presidente de la República, pudiendo tambien renovarlos los Intendentes cuando hallaren justa causa para ello, con solo dar cuenta al Gobierno Supremo; la dotacion de unos i otros será la que está señalada o en adelante se señale por lei especial.

art. 96. En caso que el secretario de una Intendencia se halle accidentalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones, hará sus veces el oficial primero de su Secretaria sin exijir gratificacion alguna; i así como tales oficiales deben mutuamente subrogarse sin poder reclamar mayor sueldo que el que a cada uno corresponde, cuando cualquiera de ellos tenga algún impedimento temporal para prestar sus servicios, así tambien tienen el derecho de ascender por rigorosa escala, debiendo, siempre que, por renuncia, destitucion o muerte, quedare vacante el empleo de alguno, proveerse en el inferior inmediato, pero esta disposicion de ningún modo se hará estensiva al destino de secretario.

art. 97. Si hubiere fundado motivo para presumir que el impedimento que imposibilita a un oficial de Intendencia para desempeñar su empleo durará considerable tiempo, o si dos o mas oficiales de una misma Secretaria se hallaren al efecto simultáneamente impedidos, o si ocurrieren en ella tantos trabajos estraordinarios que no pudieren desempeñarse con oportunidad por solo los empleados de número, podrá el respectivo Intendente nombrar por los dias que fuere necesario uno o dos oficiales auxiliares, dando cuenta de este nombramiento al Ministerio del Interior para que se mande abonar a cada uno de los nombrados, de la suma del tesoro público destinada a esta clase de gastos, el sueldo de un peso diario que le corresponde.

art. 98. Son deberes de los secretarios de Intendencia:

1.° Observar i hacer observar puntualmente las reglas que los Intendentes deben prescribir para el mejor órden de sus Secretarías, direccion i despacho de los negocios que en ellas ocurran;
2.° Imponerse en todas las comunicaciones de oficio i representaciones particulares que fueren entregadas al secretario en ausencia del Intendente, para dar cuenta a éste de su contenido en tiempo oportuno;
3.° Redactar con arreglo a las instrucciones que hubieren recibido del jefe todas las órdenes, oficios i otros documentos que él mismo dispusiere;
4.° Distribuir los trabajos en las Secretarías, cuidar de la decencia de sus oficinas i de que estén provistas de los artículos necesarios, como tambien de la custodia i arreglo de los archivos, i de que se escriban con método i limpieza los libros que deben llevarse;
5.° Hacer que los oficiales desempeñen con exactitud sus respectivas obligaciones, que asistan al despacho a las horas señaladas, velar sobre su conducta i dar aviso al Intendente de las faltas que advirtieren en ellos;
6.° Prestar su dictámen en todos los asuntos en que el Intendente lo pidiere, siendo responsables del mismo modo que éste, de todas las operaciones del jefe que se arreglen a ese dictámen. Si el secretario fuere letrado debe hacerle el Intendente la consulta de que habla el artículo 87, sin ocurrir al juez de letras de la provincia, cuyas veces hará en tal caso dicho secretario, teniendo lugar, por lo demás, en todas sus partes, lo dispuesto en el citado artículo;
7.° Autorizar los bandos, pasaportes, licencias, decretos i, en jeneral, cualesquiera disposiciones públicas de los Intendentes, firmándolas despues de éstos;
8.° Dar inmediato aviso al funcionario o a la persona que deba subrogar al Intendente con arreglo a los artículos 33 i 34, cuando se imposibilitare para el ejercicio de sus funciones i el impedimento sea de tal naturaleza que no pueda el mismo Intendente llamar a su subrogante;
9.° Llevar una cuenta de las cantidades que se reciban en cada Secretaria para gastos de escritorio, i de su inversion, i otra de las multas de policía que se cobren, a fin de que el Intendente al principio de cada año, poniéndole su visto-bueno, pase la primera al Ministerio del Interior, i la segunda a la Municipalidad del departamento en que reside.

Art. 99. Los oficiales de Intendencia son obligados a cumplir con la mayor puntualidad las órdenes de los Intendentes i los secretarios, a guardar compostura en sus oficinas i a procurar por su parte el arreglo de éstas, la seguridad de los papeles i el pronto despacho de los asuntos pendientes en ellas. El oficial primero ejercerá el oficio de archivero en cada Secretaría, i será cargo del segundo recibir todas las comunicaciones i memoriales que se lleven a la misma para ponerlos en el acto en manos del Intendente, en su ausencia en las del secretario, i dirijir o entregar a donde i a quienes corresponda, los oficios, espedientes i otros documentos despachados por la Intendencia; siendo el uno responsable del estravío de cualquier papel del archivo, i debiendo responder el otro de todos los demás que haya recibido para darles curso.

art. 100. Todos los empleados en las Secretarías de Intendencia han de guardar un prudente secreto sobre lo que pasa en ellas, i si alguno lo quebranta, comprometiendo los intereses públi-