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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

mentarse a tiempo oportuno dichas órdenes superiores.

art. 84. Los Intendentes son el conducto ordinario de comunicacion entre el Gobierno i los gobernadores de departamentos i Municipalidades, fuera del caso en que alguno de estos funcionarios o cuerpos tengan que interponer queja contra el jefe de la provincia, que la podrá dirijir en derechura al competente Ministerio, i de algún otro en que sin conocido perjuicio de la causa pública no pueda observarse la regla jeneral establecida en este artículo por algún motivo urjente i grave, el cual se deberá siempre poner en noticia del Intendente, quien por su parte no se entenderá tampoco de un modo directo con otros empleados de los departamentos que no sean dichos gobernadores, ya para circular las providencias superiores, ya para comunicar las suyas propias en lo tocante a sus obligaciones, pues no haciéndolo así se introduciria la confusion en las relaciones i se faltaria al principio de la dependencia inmediata que debe haber de los subalternos a los jefes.

art. 85. Cuando un Intendente diere a cualquiera de los funcionarios o particulares de la provincia que le está confiada, una órden que, a juicio del que ha de cumplirla, no sea legal, podrá representarlo con el debido respeto a la autoridad de donde emanó, pero si ésta dispusiere que lo ordenado se lleve a efecto no obstante la esposicion que se le haya hecho, deberá dársele pleno cumplimiento, pudiendo el encargado de la ejecucion i todo aquel a quien tocare lo dispuesto quejarse en términos decorosos al Presidente de la República contra el jefe que espidió e hizo cumplir la mencionada órden, el cual será responsable de todo atropellamiento o desafuero que se cometa en virtud de las disposiciones que emanaren de él mismo.

art. 86. No pueden los Intendentes en ningún caso conceder inhibitorias para eximir a cualquier empleado o particular de la jurisdiccion de la competente autoridad constitucional, ni permitirán que los gobernadores u otros funcionarios de su dependencia las concedan, pues la responsabilidad a que están sujetos los ajentes del Poder Ejecutivo es suficiente garantía contra la justicia o arbitrariedad de ellos.

art. 87. Siempre que un Intendente que no tuviere secretario letrado tenga que resolver acerca de algún punto de derecho o que esté en relacion con el derecho sobre el que le ocurran dudas, lo consultará con cualquiera de los jueces de letras de su provincia, i el juez consultado será responsable de las resoluciones que se espidieren arregladas a su dictámen; pero si el Intendente no se conformare con semejante parecer hará la consulta al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, cuya opínion adoptará i solo le toca la responsabilidad de las providencias que diere sobre materias en que se verse el derecho, cuando lo haga desentendiéndose de lo dispuesto en el presente artículo, o sin verificar la consulta espresada.

art. 88. En caso que algún Intendente necesitare que se le suministren datos o noticias que condujeren al acertado despacho de algún negocio por cualquiera de las autoridades de la República, podrá pedirle su informe por medio de un oficio, si la autoridad a quien se diríje no fuese de las que le están subordinadas i de un simple decreto respecto a las demás.

art. 89. Para evitar todo motivo de competencia en los casos en que, por razon del fuero militar, se haya de proceder de un modo diverso del ordinario, cada Intendente pedirá al Comandante Jeneral de Armas de su provincia, i si él mismo ejerciere tambien este destino, a los comandantes de los cuerpos aforados que existan en ella, una copia de las listas de revista en que consten los nombres i apellidos de los individuos que los componen, con sus medias filiaciones i espresion de su residencia, para que remitiendo a cada gobernador un tanto de la parte de dicha copia que corresponda al cuerpo o cuerpos que gozan de fuero i se hallan en su departamento, no sea necesaria otra prueba para conceder excepcion o prerrogativa establecida a favor de los aforados; previniéndose que los indicados jefes militares deben cuidar de trasmitir con oportunidad al conocimiento de los Intendentes las alteraciones que ocurrieren en las mencionadas listas.

art. 90. El Intendente tendrá su residencia ordinaria en la capital de la provincia, i sin un motivo de conocida urjencia calificada por el Gobierno Supremo, no podrá separarse de ella en las épocas en que debe hacerse cualquiera de las elecciones constitucionales; para cumplir i hacer cumplir lo que en órden a las mismas previenen la Constitucion i la respectiva lei.

art. 91. Todos los negocios gubernativos se despacharán grátis, así en los gobiernos de las provincias como en los de departamento, sin que, bajo ningún pretesto, se pueda exijir por el despacho derecho o emolumento alguno.

art. 92. La ejecucion de lo mandado en el presente Código está cometida a los Intendentes, siendo ellos responsables, no solo de toda falta de observancia en que incurran, sino tambien de las del mismo jénero que cometan sus subalternos i los particulares, siempre que haya habido descuido o telerancia de parte de dichos Intendentes.

APÉNDICE AL TÍTULO IV
De las Secretarías de las Intendencias

art. 93. Cada Intendente tendrá un secretario i el número de oficiales que fuere preciso para el pronto despacho de los negocios.

art. 94. Así los secretarios como los oficiales de número de las Intendencias serán nom-