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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/398

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CÁMARA DE DIPUTADOS

partida, le facilitará cuantos medios estén a sus alcances para que le dé perfecto cumplimiento, pero si el primero de esos depaitamentos pertenece a distinta provincia que el segundo i no ha precedido a la introduccion de dicha fuerza el correspondiente aviso, el jefe del último debe poner esto en noticia del Intendente de la provincia, para los efectos prevenidos en el artículo 55.

art. 111. Los gobernadores son obligados a prestar a los jueces de los departamentos el auxilio que les pidieren de la fuerza que esté a sus órdenes, para practicar cualesquiera dilijencias judiciales, i en especial para la aprehension de delincuentes, la que aquéllos deben procurar con actividad cuando al efecto sean competentemente requeridos por alguno de los mencionados jueces.

art. 112. Lo son tambien a facilitar el mismo auxilio a los empleados fiscales encargados de perseguir los contrabandos, i para evitar cualquier abuso que pudiera cometerse a pretesto de cumplir semejante deber, ninguno de tales empleados procederá a reconocer o rejistrar una casa particular o de tráfico, sin haber obtenido permiso por escrito del respectivo gobernador, quien podrá presenciar el acto del reconocimiento por sí mismo, o encargar que lo presencie a algún subalterno suyo, si lo juzgare conveniente.

art. 113. Fuera de los casos distintamente señalados en las leyes, es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular, un templo, etc; sin haber obtenido para hacerlo órden espresa del gobernador del departamento en que se halle el edificio que ha de ser allanado, cuyo jefe es autoridad competente para darla, siempre que el buen seivicio público o los derechos legales de algún individuo lo exijan.

art. 114. El deber que el artículo 56 impone a los Intendentes respecto a las provincias, liga en iguales términos a los gobernadores relativamente a los departamentos.

art. 115. Así como a los Intendentes, corresponde a los gobernadores la inspeccion de todas las oficinas públicas de los departamentos, i deben llenar en órden a ellas los mismos deberes que están signados a dichos Intendentes, trasmitiendo al conocimiento de éstos los abusos, omisiones i desórdenes, que previene el artículo 59 se pongan en noticia del Supremo Gobierno.

art. 116. A fin de que los jefes de las provincias puedan dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 61, los gobernadores cuidarán de pasarles a debido tiempo los estados que el mismo artículo espresa, formándolos con los datos que deben exijir de las respectivas oficinas que son obligadas a suministrárselos.

art. 117. Solo en el caso de estar autorizado por el Supremo Gobierno o por el respectivo Intendente, podrá un gobernador disponer de alguna parte de los caudales públicos, advirtiéndose que, para que se repute válida esta segunda autorizacion, ha de ser arreglada al artículo 62.

art. 118. La sub-inspeccion de los resguardos de rentas, i la vijilancia sobre la integridad de la Hacienda Nacional en los departamentos, está a cargo de los gobernadores i cada uno de éstos tiene en ámbos ramos, dentro de los límites del territorio de su jurisdiccion, las mismas atribuciones que en el título anterior se detallan a los Intendentes.

art. 119. La obligacion que el artículo 66 impone a los Intendentes respecto al Supremo Gobierno, en órden a los males que observaren i que no pudieren remediar por sí en los establecimientos públicos de sus provincias, compete tambien a los gobernadores con relacion a los mencionados Intendentes, i a aquéllos de dichos establecimientos sobre que cada jefe de departamento debe vijilar.

art. 120. Uno de los objetos a que deben prestar los gobernadores la mas escrupulosa atencion, es la policía en todas sus ramificaciones; i en esta materia les ligan respectivamente todos los deberes que están impuestos a los Intendentes, pudiendo tambien destituir, cuando lo hallaren necesario, a cualquiera de los empleados de policía que hayan nombrado ellos mismos, i debiendo informar a la primera autoridad de la provincia sobre los excesos o faltas porque alguno de los otros mereciere se le destituya, lo que no debe entenderse que debilita la dependencia de los gobernadores a que están sometidos así éstos como aquellos empleados.

art. 121. Ademas, tienen los gobernadores la facultad de castigar a todos los funcionarios de policía por las faltas que cometan, u omisiones en que incurran, contraviniendo las órdenes que hayan recibido, o las otras obligaciones que les estén impuestas, con tal que dichas faltas u omisiones no sean de las que tienen pena determinada en el Código criminal, o de tal gravedad por las circunstancias que las acompañen, que merezcan un castigo mas serio que el que puede imponer el gobernador, que jamas pasará de un mes de prision o de veinticinco palos respecto a los ajentes inferiores de policía, debiendo en aquel caso entregar el delincuente a la justicia ordinaria para que se le siga la causa que corresponde.

art. 122. A los gobernadores toca tomar las necesarias medidas para que en las fiestas i cualesquiera actos públicos que den lugar a la reunion de un considerable número de personas, se evite todo exceso o desorden, i disponer siempre que la conservacion de la seguridad i quietud del pueblo lo exijieren, que se patrullen sus calles por la noche; i en los departamentos en que los gobernadores no fueren al mismo tiempo Comandante de Armas, pues queda al arbitrio del Supremo Gobierno nombrarlos o nó para este destino, i en que para llenar aquél los objetos, no hubiere la suficiente fuerza de policía, pedirán el competente auxilio a dichos comandantes, que serán obligados a darlo i a pasarles diaria-