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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/399

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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

mente el Santo i Seña, para que las patrullas que hicieren salir los gobernadores cumplan sin embarazo lo que les ordenen, arreglándose en todo lo demás a lo dispuesto en la Ordenanza Jeneral del Ejército.

art. 123. Les toca así mismo conceder o negar las licencias que se les deben pedir para el uso de armas prohibidas, para los espectáculos públicos, para ejercer profesiones ambulantes, para espender cualesquiera especies en las calles o plazas, para pedir limosna, ya sea en provecho de alguno o algunos individuos, o para la construccion de iglesias, capillas, conventos u otros establecimientos de este jénero, o para el culto de imájenes en algún departamento de la República, sin que nunca las puedan conceder para el de las que se veneran en paises estranjeros, aunque los demandantes tengan, como han de tener tambien, todos los que pretendan que los gobernadores les faculten para solicitar limosnas aplicables a objetos piadosos, permiso del respectivo diocesano, cuyas licencias i las demás que igualmente se le deben pedir para establecer fondas, cafées, posadas, etc., las concederán o negarán a su arbitrio, segun las cantidades de los sujetos que las pidan; i segun consideren que perjudican o nó a la seguridad i comodidad de los pueblos i de cada uno de sus habitantes, poniéndoles las limitaciones que tengan a bien; en la intelijencia que aun cuando un Intendente hubiese concedido una licencia, como puede hacerlo, para que se haga uso de ella en todo su provincia, no podrá esto tener efecto en cada departamento sin el conocimiento del gobernador, de lo cual solo estarán exceptuadas las licencias concedidas para el uso de ciertas armas durante un viaje, que serán válidas miéntras éste dure, cualquiera que sea el Intendente o gobernador que las concedió, i sin mas requisito que presentarlas a las autoridades del tránsito en caso que lo exijan espresamente

art. 124. Celarán las fondas, cafées, posadas, establecimientos públicos de diversion i cualesquiera otros a que puedan concurrir indistintamente muchas personas, a fin de que se observen en ellos los reglamentos de policía i evitar los desórdenes i demasías.

art. 125. Cuando en algún departamento apareciere alguna epidemia, el gobernador tomará con la mayor prontitud todas las medidas que crea convenientes para atajar el mal i para proporcionar los oportunos auxilios; i dará frecuentes avisos al Intendente de la provincia, para que auxilie en cuanto fuere necesario los esfuerzos del gobernador, de lo que ocurra en el particular, de las precauciones que se tomen i de los socorros que se necesiten, debiendo en tal caso arreglarse a lo que esté prevenido en los reglamentos de salud pública que se observarán con todo rigor.

art. 126. En ningún pueblo se podrán construir templos, capillas u otros edificios en que haya de juntarse gran número de personas, sin que ántes se presenten al gobernador los respectivos diseños para que, haciéndolos examinar por alguno de los directores de obras públicas o por cualquier arquitecto de su confianza, los apruebe o rectifique con arreglo al informe que se dé acerca de lo que conduce a la solidez, duracion, hermosura i buena distribucion de la obra, siendo tambien deber de los gobernadores impedir toda desproporcion asi en aquellos edificios como en los de particulares, para que no desfiguren el aspecto público de las poblaciones, i cuidar de que se concluyan los principiados i se reparen los que amenacen ruina, en un término proporcionado que, al efecto, deben señalar desde que observen que hai descuido o abandono de parte de los dueños, a quienes obligarán a enajenarlos si en el indicado término no los concluyesen o reparasen.

art. 127. Les corresponde igualmente impedir que se cierren las calles o caminos públicos, i que en estos lugares i otros de uso común se edifique, se construya alguna obra, o de cualquier modo se les imperfeccione o haga incómodos. Vijilarán para que dichos caminos i calles se conserven en el mejor estado posible; para que los que se abran de nuevo queden anchos i derechos en la forma especificada en la leyes respecto a aquéllos i éstas; i en jeneral, sobre la salubridad, comodidad, limpieza i ornato de las poblaciones, procurando proporcionarles tales ventajas por todos los medios que estén a sus alcances, haciendo a los Cabildos las indicaciones convenientes sobre esos objetos, i proponiendo al Supremo Gobierno, por conducto de los Intendentes, los reglamentos de policía que fueren adaptables en cada departamento, segun las costumbres, necesidades i circunstancias peculiares de él.

art. 128. Fuera de la facultad que tienen los gobernadores para hacer efectivas en su caso las penas impuestas por las leyes i reglamentos de policía, la tienen tambien para conminar con proporcionadas multas, que jamas pasarán de 50 pesos, a los que quebranten las disposiciones jenerales concernientes a dicho ramo que partieren de los mismos gobernadores; siendo obligados a hacer publicar en los periódicos, al principio de cada mes, las multas que ellos, los subdelegados i los inspectores de su dependencia, hayan cobrado (lo que siempre deben verificar, dando recibo a los que las paguen) en el anterior, a llevar una cuenta exacta i suficientemente detallada de esas multas, exijiendo que la lleven tambien los otros funcionarios mencionados de las que saquen i que se las remitan a debido tiempo, para que los gobernadores las pasen todas mensualmente a las Municipalidades, con las sumas que en ellas aparezcan, las cuales serán aplicadas con preferencia a objetos de policía por estos cuerpos, i servirán ademas para ciertos gastos indispensables de los gobiernos de depar-