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CÁMARA DE DIPUTADOS

tamento, como premio a individuos que hubieren aprehendido o cooperado a la aprehension de algún delincuente, pago de portadores de comunicaciones en casos urjentes o a puntos a donde no pudieren ser conducidas por los correos establecidos, para cuyos fines se solicitarán de los Cabildos las cuotas necesarias.

art. 129. Las mismas atribuciones que se han detallado a los Intendentes, con respecto a los empleados de las provincias, competen a los gobernadores por lo que hace a los que se ocupan del servicio público en los departamentos; sin mas diferencia que las consultas i avisos que están prevenidos a aquéllos en los artículos 68, 71, 72, 73, 74, 75, 76 i 77, dirijir al Supremo Poder Ejecutivo, deben éstos dirijirlos a los jefes de las provincias en los casos que tales artículos señalan; i relativamente a los subdelegados, los gobernadores los elijirán de entre las personas que posean en grado superior las calidades requeridas en esos funcionarios; los reconvendrán por los descuidos o faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes, i si la reconvencion no fuere bastante para cotrejirlos, o si los defectos en que incurran fuesen de gravedad, deberán removerlos i aun mandarles formar la correspondiente causa si se han hecho reos de algún delito grave o comprometido con malicia los intereses públicos. tambien es obligacion de los gobernadores atender las quejas que se le den por agravios que hubieren hecho los subdelegados en el ejercicio de las funciones de su empleo, a efecto de amonestarlos, apercibirlos o suspenderlos, a lo que nunca procederán ántes de oir los descargos del funcionario a quien se acuse, debiendo remediar el mal que se haya causado si pudieren hacerlo en uso de sus facultades gubernativas, pero en caso contrario harán que conozca de la querella el juez competente; afectando a los mismos gobernadores la responsabilidad de los abusos o faltas de todos los funcionarios que les están subordinados, si por su tolerancia o poco celo han dado lugar a que se cometan o a que queden sin el debido castigo.

art.130. Los gobernadores, sin cuya anuencia, como está prevenido, no deben separarse los empleados del pueblo en que tengan sus oficinas o despachos, jamas se opondrán a semejante separacion si hubiere para hacerla órden o permiso de autoridad superior, o algún motivo nacido de los mismos deberes de cualquiera de esos empleados; i tampoco la estorbarán en los demás casos a no ser por razones notoriamente graves i fundadas, que han de manifestar al mismo tiempo que su oposicion.

art.131. La vijilancia que el artículo 80 recomienda a los Intendentes sobre las operaciones de las Municipalidades, debe tenerla de igual modo cada gobernador, por lo que hace a las de su departamento, dando al respectivo Intendente la cuenta que el citado artículo ordena que los jefes de provincia den al Ministerio del Interior.

art.132. Los gobernadores son los Presidentes de las Municipalidades que existan en las capitales de los departamentos, i cuando alguno de aquéllos se hallare en cualquier pueblo del territorio de su mando donde haya Municipalidad, la presidirá tambien si lo tuviere por conveniente, pudiendo tomar parte en la discusion de los asuntos que se ventilen en las sesiones que presida i espresar su voto sobre ellos.

art.133. Como jefes superiores de las Municipalidades de los departamentos, i a mas de lo indicado en el aitículo a que se refiere el 131, deben los gobernadores cuidar de que en dichos cuerpos se acuerden las reglas oportunas para el mejor órden de los trabajos i pronto despatho de los negocios en que les corresponde entender; hacer que se reúnan con la frecuencia necesaria para llenar sus importantes funciones; auxiliar con su autoridad i con la fuerza coactiva la ejecucion i cumplimiento de los acuerdos i disposiciones legales de aquéllos; i por último, impedir que los rejidores u otros empleados de los Cabildos entren en negociaciones o celebren contratos con éstos,prohibicion que comprende igualmente a los mismos gobernadores.

art.134. Cuando una Municipalidad pusiere en noticia, como debe hacerlo, del gobernador, su Presidente, alguna resolucion que no sea observancia de las reglas establecidas, esto es, que no esté manifiestamente arreglada a las leyes u ordenanzas municipales, debe el gobernador suspender la ejecucion de lo resuelto si encontrare que perjudica al órden público o a los intereses confiados a aquel cuerpo, el que si no se conformare con la suspension, podrá hacer observaciones sobre ella al jefe que la ordenó, i aun reclamar en caso necesario al Gobierno Supremo por el conducto que corresponda.

art.135. Si el Presidente de la República o el respectivo Intendente ordenaren a un gobernador que proceda de acuerdo con la Municipalidad de su departamento sobre algun asunto, la responsabilidad de lo que se obre en el particular afectará a todos los que han intervenido o tomado parte en dicho asunto.

art.136. Siendo una obligacion de cada gobernador promover por cuantos medios sea posible la prosperidad del departamento que se le ha confiado, debe consiguientemente ponerse al cabo de la estadística i del estado de todos los ramos de la administracion pública en él, a fin de proponer al Intendente de su provincia, o por conducto de éste, al Supremo Gobierno, cuantas medidas juzgare adaptables para la mejora de cualquiera de esos ramos, o para remediar los males que hubiere observado i que por sí mismo no pudiere destruir, i de hallarse en disposicion de evacuar con acierto los informes que las autoridades superiores le pidan sobre los intereses jenerales de su departamento.