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CÁMARA DE DIPUTADOS

art. 41. El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere tallecido en el viaje, o ántes de espirar los 90 dias subsiguientes al de la terminacion del viaje.

art. 42. El testamento en paraje con el cual se hayan cortado las comunicaciones a causa de una enfermedad que se repute contajiosa, podrá ser recibido por el gobernador del departamento o por el subdelegado del distrito, o por un majistrado cualquiera, o por un miembro de la Municipalidad, o por un sacerdote a presencia de dos testigos. Este testamento se escribirá. Será firmado por el testador si supiere i pudiere i por el sobredicho gobernador, subdelegado, majistrado, miembro de la Municipalidad o sacerdote. Lo firmarán así mismo los dos testigos presentes, si supieren i pudieren.

art. 43. El testamento será depositado en el archivo del Gobierno o subdelegacion respectiva.

art. 44. El testamento otorgado en la forma anterior tendrá igual valor que un testamento solemne, si el testador hubiere fallecido ántes de restablecerse las comunicaciones con el lugar contajiado, o ántes de espirar los 90 dias subsiguientes a aquél en que se hubieren restablecido las comunicaciones; i no tendrá valor alguno si el testador sobreviviere a este plazo (I).[1]

TÍTULO IV
De las asignaciones testamentarias en jeneral

artículo primero.— Bajo el título de asignaciones testamentarias se comprenden todas las disposiciones del testamento, en que se dejan herencias o legados i las mismas herencias i legados.

Bajo la denominacion de asignatarios se comprenden los herederos i legatarios (a).[2]

art. 2º Todo asignatario a cualquier título que sea, deberá ser una persona cierta i determinada, ya sea que se determine por las palabras del testamento (b)[3] o por algún evento señalado en él(c).[4] De otra manera la asignacion se tendrá por no escrita.

El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposicion si no hubiere duda acerca de la persona.

art. 3º La eleccion de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno (d).[5]

Se podrá, no obstante, cometer a un ascendiente la eleccion entre sus descendientes, o al jefe de una corporacion la del individuo de ella que haya de recibir una cosa a título de remuneracion o de honor.

Se podrá, así mismo, en los fideicomisos, para limosnas u otras erogaciones caritativas, cometer la eleccion de las personas al fideicomisario.

art. 4º No valdrá la asignacion que estuviere concebida o escrita en tales términos, que sea dudosa a cuál de dos o mas personas ha querido designar el testador.

art. 5º Toda asignacion deberá ser de cuota, especie, cantidad o jénero determinado o que por las indicaciones del testamento pueda claramente determinarse (e).[6] De otra manera se tendrá por no escrita.

Sin embargo, si en un fideicomiso se designare un objeto de beneficencia sin asignar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá el fideicomiso, determinándose, a juicio de buen varón, la cuota, cantidad o especies, habida consideracion a la naturaleza del objeto i a las fuerzas i cargas del patrimonio (f).[7]

  1. ¿No seria conveniente añadir al número de los testamentos privilejiados el hológrafo, reconocido por la lei 15, titulo S, libro 2 del Fuero Juzgo? "Porque muchas veces hai casos tan apurados, dice la lei, que no es dable llenar las solemnidades prescritas; por tanto cuando fuere tal la situacion del testador, que no puedan haberse testigos por los cuales haga constar su voluntad, segun el órden legal, escriba de su propia mano con la debida especificacion todo lo que quisiere ordenar i lo que deseare que se dé de sus bienes a cualesquiera personas, i espresando el dia i el año, ponga al fin de toda la escritura su firma." Parécenos que de todas las especies de testamento privilejiado, esta es, en muchos casos, la mas espedita i la ménos espuesta a inconvenientes, valiendo solo por el término de noventa dias después de su fecha (en vez de los treinta años del Fuero Juzgo); de manera que si el testador sobreviviese aquel tiempo, caducase, sigun lo prevenido en este proyecto para los otros testamentos privilejiados. Es de notar que el testamento hológrafo es de uso corriente en Inglaterra i Francia, como testamento solemne, sin que se le haya observado en aquellos paises que se preste mas al fraude i la falsificacion que los otros. En el proyecto que se ha presentado a la Comision, no se comprendió el testamento hológrafo, ni como solemne ni como privilejiado, por haberlo desechado el consejo de Estado en las discusiones que se tuvieron con el objeto de sentar ciertas bases para la reforma de nuestra lejislacion, en lo tocante a la sucesion por causa de muerte. Pero las razones que se alegan por los que lo impugnan, no han producido en nosotros una conviccion completa.
  2. Ha parecido conveniente emplear estas denominaciones jenerales para simplificar la espresion de las reglas que son comunes a las herencias i a los legados, i por consiguiente, a los fideicomisos universales i singulares.
  3. V. gr. Pedro, Juan, mi abuela materna, mi hijo primogénito.
  4. V. gr. la persona que me salvó del naufrajio, el hijo de A. que se casare con B.
  5. No valdrá, pues, la disposicion concebida así: "Dejo tal cosa a la persona que fuere designada por A,„ o "Herede tal cuota de los bienes aquel de los hijos de B, que sea designado por C."
  6. Cuota, v. gr. la tercera parte de mis bienes; especie, v. gr. mi casa, situada en tal parte; cantidad, v. gr. mil pesos; jénero, v. gr, una coleccion de las obras de Heineccio. Nótese que la palabra especie tiene en las leyes i en el foro una significacion mui diversa de la que suele dársele en el lenguaje común. En éste denota una coleccion de individuos, v. gr. la especie humana. Como voz técnica de jurisprudencia significa una cosa o negocio individual.
  7. Si el testador, por ejemplo, ordenase a uno de sus herederos la fundacion de una escuela en su parroquia, sin designar los fondos, se determinarían, a juicio de buen varón, los que hubiesen de invertirse en este objeto, segun la necesidad de la parroquia, i la asignacion debeiía ser tanto mas liberal, cuanto mas pingüe el patrimonio i mas