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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/443

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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

(......continuación de la nota (f) del art. 5º)[1]

I si el objeto de beneficencia no estuviere suficientemente determinado, se hará la determinacion por el Supremo Gobierno (g).[2]

art. 6.° Si una asignacion a persona cierta se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechase rehusarla, será el heredero 0 legatario obligado a llevarla a efecto, a ménos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Pero si de rehusarla no le resultase emolumento, podrá obrar como le pareciere conveniente i no será obligado a justificar su resolucion, cualquiera que sea (h)[3]

art. 7.° La asignacion que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este hecho no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita (i).[4]

art. 8.° Entre asignatarios conjuntos hai derecho de acrecer.

I se entenderán por conjunto los asignatarios asociados por una espresion copulativa o comprendidos en una denominacion colectiva (j).[5]

art. 9.° Los asignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir unos con otros, o con asignatarios individuales (k).Los asignatarios conjuntos pueden concurrir a veces unos con otros, v. gr. "Dejo tal cosa a los hijos de Pedro i a los hijos de Juan"; o con asignatarios individuales, v. gr. "Dejo tal cosa a Pedro, a Juan i a los hijos de Antonio". En virtud de la primera disposicion una mitad de la cosa asignada pertenecerá a los hijos de Pedro, i la otra a los hijos de Juan; en virtud de la segunda, corresponderá un tercio a Pedro, otro a Juan i otro a los hijos de Antonio. Supongamos una asignacion a B., C. i los hijos de A. Los hijos de A , unidos colectivamente, forman como una sola persona respecto de B. i C.; segun el presente artículo, i ademas, B. i C. i los hijos de A. forman como tres personas, que en virtud de la espresion copulativa deben, a su vez, considerarse como una sola persona respecto de toda la asignacion, la cual no caduca sino con el fallecimiento de B. i C. i de todos los hijos de A. i si, al tiempo de deferirse, faltan algunos de estos asignatarios, se debe, sin embargo, toda entera a los que existan. Faltando C. acrece la mitad de su porcion a B. i la otra mitad a los hijos de A.; i de la misma manera faltando</ref>

.....continuación de la nota (k) del art. 9º)[6]

Pero este acrecimiento no tendrá lugar, si es testador hubiere señalado las porciones o cuotal en que haya de dividirse la cosa asignada (l).[7]

art. 10. Habrá tambien derecho de acrecer entre los coasignatarios disyuntos, esto es, los asignatarios de un mismo objeto, designados en un mismo instrumento testamentario, aunque en cláusulas separadas, pero sin espresion de partes o cuotas (m).[8]

art. 11. El derecho de trasmision establecido por la lei 5 del título "Reglas jenerales para la sucesion por causa de muerte", escluye el de acrecimiento (n).[9]

art. 12. Toda asignacion que pase de una persona a otra por trasmision, sustitucion o acrecimiento, o por repudiacion, incapacidad o indignidad del asignatario, llevará consigo todas sus obligaciones i cargas trasmisibles i el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente (o).[10]

  1. desembarazado de otras cargas, como lejítimas, alimentos, legados, etc.
  2. Si, por ejemplo, se dejasen ciertos fondos para un establecimiento de caridad, sin otra especificacion, se haria la aplicacion de estos fondos a un hospital, escuela, hospicio o cualquier otro objeto de esta clase, que fuese designado por el Supremo Gobierno.
  3. .Este artículo dió materia a una larga discusion bajo su forma orijinal, en que no se distinguian los dos casos que ahora se espresan, i que definitivamente parecieron remover los inconvenientes i conciliar las opiniones.
  4. Se deja, por ejemplo, un legado a cierta persona, como una señal de gratitud por sus servicios en algún negocio del testador. Si el testador padeció equivocacion i el asignatario no le ha prestado servicio alguno, no valdrá la asignacion. La regla que se da en este artículo es en algunos casos dudosa i difícil, i la lei no puede hacer otra cosa que remitirse en ellos a la prudencia del juez.
  5. Por una espresion copulativa; v. gr. "Dejo tal cosa a Pedro i Juan. ; por una denominacion colectiva, v. gr. "Dejo tal cosa a los hijos de Antonio,,. El derecho de acrecer consiste en que si por muerte, incapacidad o indignidad falta uno de los conjuntos al tiempo de deferirse la asignacion, o deferida la repudia, pasa su porcion a los otros conjuntos.
  6. todos los hijos de A., deberá acrecer su porcion a B. i C. por mitades. Pero si solo faltase un hijo de A., su porcion se dividiria entre sus hermanos sobrevivientes i no tocaria ninguna parte de ella a B. ni a C., porque los hijos de A., segun hemos dicho, constituyen como una sola persona respecto de B. í C., i esta persona no desaparece respecto de B. i C,, sino con el fallecimiento del último de los hijos de A.
  7. Si la asignacion es así: "Dejo tal cosa a B., C. i D. por partes iguales,,, o "por tercios,,, o "para que B. tome la mitad de ella, C. i D. la otra mitad,,; en el primero i segundo caso cada tércio se considera como una asignacion distinta que caduca por falta de uno de los asignatarios, porque éstos, segun el lenguaje de los civilistas, solo son conjuntos verbis, no re; i en el tercero la mitad de B. es tambien una asignacion distinta que caduca faltando B.; pero la mitad de C. i D. no caduca, sino por falta de ámbos, porque son asignatarios conjuntos re et verbis respecto de su mitad. Por el presente artículo quedan resueltas negativamente algunas cuestiones relativas al derecho de acrecer de los conjuntos, que lo son verbis tantun, non etiam re.
  8. Estos co-asignatarios disyuntos son los conjuntos re de los civilistas. Supongamos que en una cláusula se dejase un mismo objeto a B. i en otra a C. Faltando B., acreceria su porcion a C. El derecho de acrecer en este proyecto se sujeta a reglas uniformes respecto de todo jenero de asignatarios. No se hace, pues, diferencia alguna en cuanto al derecho de acrecer entre las herencias i los legados, separándonos, en este punto, de lo establecido en el derecho civil, en que los herederos acrecían a todas las porciones vacantes sin necesidad de que fuesen conjuntos i acrecían forzosamente.
  9. Supongamos que, dejándose una cosa a B. i C. , falleciese B despues de deferida la asignacion, sin haberla aceptado ni repudiado. Los herederos de B. concurririan con C.
  10. No así en el derecho civil, que distinguía entre conjunto re i conjuntos re et verbis. En el primer caso acrecía la porcion vacante necesariamente, pero sine enere; en el segundo podía rechazarse, pero aceptada acrecía cum enere. La distincion no carecía de fundamento. El derecho de acrecer consiste en que faltando uno de los co-asignatarios se borra o se escluye su nombre de la asignacion respectiva. Ahora bien, entre conjuntos re, si se borra en una de las cláusulas el nombre del asignatario, la cláusula toda perece necesariamente porque no tiene persona a quien referirse, i las cargas que impone se desvanecen de la misma suerte que los beneficios que confiere. La otra cláusula producirá, pues, los mismos efectos que si jamas hubiese existido la primera, i