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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/449

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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

crímenes, ya como un medio represivo para castigarlos despues de cometidos; pero la segunda es, a nuestro parecer, evidentemente injusta. Para hacerlo ver, pongamos un ejemplo: Supongamos que la mujer de Pedro comete adulterio con Juan, que, no teniendo herederos forzosos, habría nombrado herederos a la mujer con quien adulteró i a su marido Pedro; muriendo Juan, despues de juzgada i condenada la mujer por este delito, pierden la sucesion de él, por el artículo de que hablamos, Pedro i su mujer. Que la pierda la mujer no nos parece mal por las razones ya dichas; pero que la pierda Pedro, es lo que no puede parecemos bien de ningún modo. ¿Qué parte ha tenido Pedro en el delito de su mujer para que tambien se le aplique una pena, cual es la pérdida de una sucesion? ¿Es poca la deshonra, son pocas las funestas consecuencias que esperimenta un marido por la infidelidad de su mujer, para que trate la lei de hacerlas todavía mas gravosas e insoportable? ¿Es justo, es equitativo añadir afliccion al aflijido? Las mismas reflexiones hacemos a favor de los ascendientes i descendientes de la persona criminal, los cuales no deben sufrir las resultas de un delito que talvez no han podido evitar.

Somos, pues, de opinion que se suprima la segunda de estas disposiciones.

art. 16. En la parte cuarta de este artículo se declara indigno de suceder al difunto al que, siendo varón i mayor de edad, no hubiese denunciado el homicidio cometido en la persona del difunto, exceptuándose solamente al cónyuje, ascendientes, descendientes i demás que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad con el delincuente. Creemos que tambien deben exceptuarse los eclesiásticos, por la prohibicion que les impone el derecho canónico de mezclarse en causas de sangre bajo pena de irregularidad; prohibicion mui conforme con el carácter de los ministros del altar i que por esta causa debe ser respetada por el derecho civil.

Por el artículo 18 parece que el indigno de una herencia puede ser escluido de ella solo por la voluntad de los interesados en su esclusion. I ¿por qué no exijir tambien la voluntad del difunto? Supongamos que Pedro nombra por sus herederos a los estraños Juan i Diego, i que Juan pone asechanzas a la vida del testador aunque sin conseguir su objeto; muere despues Pedro con noticia cierta del hecho de Juan, pero sin escluirlo de su herencia como pudiera haberlo hecho queriendo; ¿no es ésta una prueba nada equívoca de que Pedro no ha variado de voluntad? I siendo esto así ¿por qué conceder a los herederos lejítimos de Pedro la facultad de sobreponerse a la voluntad de éste i de invalidar su testamento en cuanto llama a Juan? Otra cosa sería si el testador no pudiese manifestar su voluntad de escluir al indigno, como sucede en el caso de no denunciar el heredero al homicida del difunto, de escusarse sin causa lejítima de los cargos de albacea, tutor, etc.

Finalmente, el artículo 23 parece tomado del 730 del Código Civil francés, aun que no tiene la claridad de él. En éste se dispone espresamente que la falta del padre indigno no perjudique a los hijos; en el nuestro es preciso deducirlo por consecuencia despues de leida la nota ¿I no es una desgracia que apénas se promulgue nuestro Código cuando ya necesite, para su intelijencia, anotaciones i comentarios? Nos parece que el artículo estaria mejor redactado en estos términos: "Si alguno de aquellos a quienes se debe lejítima es incapaz o indigno de herencia o legado, la parte que a él correspondería debe darse a sus hijos, sin que el incapaz o indigno pueda reclamar sobre esta herencia el usufructo que las leyes conceden a los padres sobre los bienes adventicios de los hijos.»

He aquí declarada espresamente la obligacion que tiene un ascendiente de instituir a los hijos de un hijo incapaz o indigno, sin que pueda pasarlos en silencio instituyendo a un estraño o solo a sus demás hijos; obligacion que solo deja traslucir i no impone directamente el artículo que nos ocupa. U. P. D. I.

Núm. 469 [1]

CORRESPONDENCIA

Vamos a discutir las observaciones del señor P. D. I., remitiéndonos a su primer comunicado inserto en el número 594 de El Araucano. Nuestro corresponsal principia por el artículo 6 del título Reglas jenerales sobre la sucesion por causa de muerte, (número 561 de El Araucano) Este artículo dice así: "Cuando dos o mas individuos llamados a sucederse uno a otro, a título de herencia o legado, hubieren fallecido en un mismo acontecimiento como en un incendio, naufrajio o ruina, i no se supiere con certidumbre el órden en que han fallecido; en tal caso se computará la cantidad que cabría a rada uno de los herederos i legatarios en cada una de las suposiciones posibles relativas al órden de los fallecimientos, i se le adjudicará la suma de todas estas cantidades parciales, divididas por el número total de suposiciones."

Aplicaremos la regla a un caso particular, para que se pueda mas fácilmente hacer juicio de su justicia i conveniencia, i conocer si hai algo de impropio o de oscuro en la redaccion. Han naufragado juntamente B. C. i D. i no se sabe en qué órden fallecieron; B, es padre de

  1. Esta correspondencia ha sido tomada del periódico titulado El Araucano, número 604, del 18 de Marzo de 1842.— (Nota del Recopilador.)