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CÁMARA DE DIPUTADOS

ejemplos propuestos, la madre de dos de las personas difuntas, a quien justamente corresponderia toda La masa en cuatro de las seis suposiciones posibles, i cierta porcion de ella en las otras, no lleva, segun la regla de nuestro corresponsal, sino como un tercio de la masa; adjudicándose el resto al hermano de una de las personas difuntas, que en cuatro de las seis hipótesis no deberia llevar un solo ochavo, i en ninguna de ellas el todo.

Véase, pues, si las dificultades a que pudiera dar lugar en ciertos casos raros la disposicion del proyecto, deben preponderar sobre consecuencias tan contrarias a la equidad, como los que nacerían a cada paso de las otras dos reglas.

La importancia del asunto escusará la difusion de los pormenores en que hemos creido necesario entrar; i si ellos, en el concepto de la Comision i de la Junta Revisora, satisfaciesen a las objeciones propuestas por el señor P D I, pudiera talvez facilitarse la intelijencia del artículo espresando la disposicion en estos términos:

"Cuando dos o mas personas, llamadas a sucederse una a otra a título de herencia o legado, hubieren fallecido en un mismo acontecimiento, como en un incendio, naufrajio o ruina, i no se supiere con certidumbre el órden en que han han fallecido; en tal caso se averiguará lo que debería adjudicarse a cada heredero o legrtario de dichas personas en cada una de las suposiciones posibles relativas al órden de los fallecimientos; i se adjudicará a cada heredero o legatario la suma de todas sus adjudicaciones hipotéticas divididas por el número total de suposiciones."

Núm. 470 [1]

TERCER REMITIDO

En el artículo 3.º del título 2º se dice que son llamados a la sucesion intestada los descendientes lejítimos del difunto, sus ascendientes lejítimos, sus colaterales consanguíneos lejítimos, etc. No sabemos qué ha querido decirse con este epíteto consanguíneos, añadido a colaterales i no a descendientes ni ascendientes; esta palabra en lenguaje jurídico tiene dos acepciones o bien se designan con ella los parientes de consaguinidad en contraposicion a los de afinidad, o los hermanos por parte de padre i sus descendientes; pero no parece estar tomada en ninguno de estos dos sentidos; nó en el primero, porque no creemos estén llamados a la sucesion los descendientes ni ascendientes por afinidad i si éstos se consideraron suficientemente escluidos con solo el atributo lejítimos; éste solo debió bastar tambien para escluir a los colaterales afines sin necesidad del adjetivo consanguíneos; tampoco en el segundo, porque en el artículo 15 son espresamente llamados los unilaterales o medios hermanos, ya sean uterinos, ya consanguíneos. Resta pues o que la palabra tenga algún tercer sentido con el que no atinamos o que esté puesta demás; si lo primero, indispensable es redactar el artículo con mas claridad para que sepamos lo que dispone; si lo segundo, lo que casi no nos atrevemos a creer, debe suprimirse la espresion. Una palabra demás en una lei puede ser oríjen de infinitos males.

En el artículo 15 se dispone que los hermanos uterinos o consanguíneos concurran con los hermanos carnales personal i representativamente. Con respecto a estos dos últimos adverbios nos hallamos exactamente en el mismo caso que con respecto a la palabra consanguíneos del artículo anterior. ¿Qué quiere decir concurrir personal i representativamente? Concurrir personalmente es, a nuestro juicio, heredar por derecho propio sin necesidad de representar a nadie; i concurrir representativamente,es heredar en representacion de otra persona; por ejemplo, muere mi abuelo, habiendo muerto ántes mi padre, entra a sucederle juntamente con sus hijos; éstos por derecho propio, yo representando a mi padre. Fácil es entender cualquiera de estas dos espresiones por sí solas; pero ¿las dos a un tiempo? Si se sucede personalmente ¿cómo se sucede representativamente, i vice-versa? Esta incompatibilidad que hai entre suceder personalmente i suceder representativamente está reconocida por el autor del proyecto, como lo prueba el artículo 10 de este mismo título 2.° en él se establece que aunque los nietos o sobrinos del difunto pudiesen suceder por derecho propio, sin embargo sus porciones sean las mismas que les cabrían si heredasen representativamente; por ejemplo, muere Pedro dejando un sobrino, hijo de su hermano Juan, dos sobrinos, hijos de su hermano Diego, i tres sobrinos, hijos de su hermano Antonio; la herencia es de doce mil pesos; si sucediesen los seis sobrinos personalmente, como se verificaría en virtud de las leyes romanas i españolas, la porcion de cada uno sería dos mil, que es el cociente que da doce mil dividido por seis; pero sucediendo representativamente el primer sobrino tomará cuatro mil, los dos segundos otros cuatro mil i los tres últimos otros cuatro mil. En el primer caso el hijo de Juan toma la tercera parte de lo que corresponde a los tres hijos de Antonio; en el segundo, toma tanto como éstos tres últimos juntos; he aquí la diferencia; la oposicion que hai entre estos dos modos de suceder; si se sucede personalmente no puede sucederse representativamente, i por el contrario. En vista de esto no sabemos cómo han querido conciliarse dos cosas tan opuestas en el artículo 15. Mas, estas reflexiones son para el caso de tomarse copulativamente los dos

  1. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 605, del 26 de Marzo de 1842.— (Nota del Recopilador.)