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CÁMARA DE DIPUTADOS

Finalmente, hai una notable inadvertencia en el artículo propuesto por el señor P. D. I., en sustitucion al del proyecto. "Si alguno de aquellos a quienes se debe lejítima, es incapaz e indigno de herencia o legado, la parte que a él corresponderia debe darse a sus hijos."

De aquí se seguiría que si el padre del difunto se ha hecho incapaz o indigno de sucederle, debe pasar su herencia o legado a los hermanos del difunto. ¿Por qué? ¿No pudiera ser esto en perjuicio de varias otras personas de mejor derecho?


Núm. 472 [1]

Nos referimos al remitido del señor P. D. I. (número 605 de El Araucano).

Es mui juiciosa su observacion sobre la redundancia de la palabra consanguíneo en el artículo 3.° del título 2 del proyecto. Nos inclinamos a que se suprima; i a mayor abundamiento añadiríamos despues de la palabra fisco esta cláusula:

"Los afines no son llamados en ningún caso a la sucesion intestada.":

Respecto del artículo 15 notaremos en primer lugar que, con las palabras personal i representativamente contrapuestas, no se ha querido designar la sucesion por derecho propio i la sucesion por derecho de representacion. Sucede personalmente el que sucede en persona propia; sucede representativamente el que sucede en persona ajena, esto es, representado por otros. M ha te nido dos hijos N. P.; i N. muere ántes que su padre, dejando dos hijos, Q., R. Muerto M., le sucede P., personalmente, i N. representativamente, esto es, en la persona de sus hijos Q., R. La sucesion personal es real; la sucesion representativa es imajinaria i figurada. Si se prefiere espresar las mismas ideas con otras palabras, no nos opondremos a ello.

La conjuncion i que enlaza los dos adverbios no supone precisamente que los dos derechos, referidos a una misma persona, sean simultáneos en su ejercicio, sino que los hermanos uterinos o consanguíneos tienen el uno i el otro para ejercerlos en el tiempo i modo preferidos por la lei. Sin embargo, desconfiados de nuestras propias impresiones i deseosos de remover todo tropiezo, proponernos la redaccion siguiente:

"Los hermanos uterinos i los hermanos consanguíneos son llamados a la sucesion junto con los hermanos carnales i pueden ser representados por su posteridad lejítima; pero la porcion del hermano uterino o consanguíneo será la mitad de la porcion del hermano carnal." La segunda parte del artículo contiene una disposicion sencilla i clara; nada importa que se tomase del Código Civil francés o de otra parte. La cuestión que convendria discutir sería ésta: ¿cuál de las dos disposiciones, la del Código francés o la del proyecto es la mas conforme a la equidad i la mas conveniente? Sobre este punto oiríamos gustosos el voto de señor P. D. I.

A nosotros nos parece preferible bajo todos respectos la segunda. Concurren, por ejemplo, un hermano carnal, un consanguíneo i cinco uterinos a un patrimonio de doce mil pesos. segun el Código de los franceses llevará el hermano carnal cuatro mil pesos, tres mil por su parte de la mitad correspondiente a la línea paterna i mil por su parte de la mitad correspondiente a la línea materna. El hermano uterino llevará tres mil pesos i cada uno de los uterinos mil. ¿Pero, es eso lo que dicta la justicia? ¿Hai razon para que un hermano uterino, cuya conexion con el difunto es por lo ménos tan fuerte como la del consanguíneo,lleve solo la tercera parte delo que a éste adjudica la lei? Lo que la justicia sujiere evidentemente es que al doble vínculo se adjudique doble porcion; que los hermanos carnales lleven porciones iguales; i que la misma igualdad se establezca entre todos los medio-hermanos, sean uterinos o consanguíneos. Nos atreveremos a decir que el Código francés ha llevado demasiado léjos la division por línea. Entre ascendientes puede concebirse que milite a su favor la equidad; pero entre hermanos nada divisamos en que pueda apoyarse. ¿I qué diremos de lo que, continuando la division por líneas, dispone el Código francés respecto de los demás colaterales? Si concurre un tío paterno del difunto con un colateral en el duodécimo grado de la línea materna suceden ámbos por partes iguales! Si concurren tres tíos paternos con el colateral distante no se da a cada tio paterno sino la tercera parte de lo que se da al colateral. A fuerza de jeneralizar un principio se puede perder de vista la voluntad presunta del difunto, fundamento verdadero de las leyes que reglan la sucesion intestada.

Las reglas que establece el proyecto son diversas i mucho mas equitativas. Contrayéndonos a la de los hermanos, supongamos un patrimonio de setenta mil pesos a que son llamados, como en el ejemplo del señor P. D. I., un hermano carnal, dos uterinos i tres consanguíneos. Tocarán al hermano carnal veinte mil pesos; i a cada uno de los medio-hermanos diez mil. (a)[2]

Tanta fuerza nos hacen las razones que acabamos de esponer que no distaríamos de aplicarí-

  1. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 606, del 1.º de Abril de 1842.- (Nota del Recopilador.)
  2. Si el patrimonio fuese de veinticuatro mil pesos, cabrian al hermano carnal seis mil ochocientos cincuenta i siete un sétimo i a cada uno de los otros tres, mil cuatrocientos veintiocho cuatro sétimos, resultado a que puede llegarse por una operacion sencillísima sin necesidad de reducir ni simplificar quebrados como supone el señor P. D. I. El hermano carnal tiene dos medias porciones i cada uno de los cinco medio-hermanos, una. Divídase, pues, el patrimonio en siete partes iguales, dos para el hermano carnal i una para cada uterino o consanguíneo.