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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

las a la sucesion intestada de los ascendientes, sustituyendo a la regla del Código Civil francés otra proporcion mas naTural i redactando así el artículo 12 de este título:

"Si el difunto no ha dejado posteridad que tenga derecho a sucederle, le sucederán sus ascendientes lejítimos de ámbas líneas i en cada línea el grado mas próximo escluirá a los otros.

"Si en una sola línea sobreviviere ascendencia lejítima, el ascendiente o ascendientes del mas próximo grado de esta línea heredarán todos los bienes.

"Concurriendo ascendientes de ámbas líneas i de diferentes grados, la porcion del ascendiente mas próximo será doble de la porcion del ascendiente mas remoto.

"Las porciones de los ascendientes de igual grado serán iguales entre sí».

En favor de esta disposicion hai: 1.° que se da el influjo debido a la proximidad del grado; el padre, por ejemplo, que concurriendo con la madre lleva la mitad de los bienes, concurriendo con el abuelo materno lleva los dos tércios; 2.° , que se toma en cuenta el número de los concurrentes de cada línea; el padre, por ejemplo, que concurriendo con un abuelo materno lleva los dos tércios de los bienes, concurriendo con los dos abuelos maternos lleva solamente la mitad i concurriendo con los cuatro bisabuelos maternos solo el tércio; 3.° que a los colaterales mas próximos del difunto, resulta un beneficio indirecto superior; el difunto, por ejemplo, deja dos hermanos i dos primos hermanos, el beneficio indirecto de aquéllos consiste en que la porcion del padre, que probablemente les está destinada, es mas grande que la porcion del abuelo; fondo común destinado a ellos i a los primos hermanos.

Esta última consideracion es importante en nuestro derecho, que no permite concurran los hermanos con los ascendientes como en el derecho francés i el romano. I no es de desestimar la correspondencia i analojía que de ese modo guardarían entre sí los artículos 12 i 15.

Por lo demás, que en el artículo 15 del proyecto no se pretendió seguir el 733 del Código Civil de la Francia, es evidente por la sola comparacion de uno i otro. La nota se escribió años despues que el proyecto i nada tiene de estraño que se deslizase la memoria, refiriendo a una fuente las ideas que se tomaron de otra. Véase en los Principios del Código Civil de Bentham (segunda parte, capítulo 3.° ) en el artículo IX, que es exactamente la cláusula segunda de nuestro artículo 15. A las razones en que la hemos fundado, tenemos ahora la satisfaccion de añadir la autoridad del célebre filósofo inglés.

No vemos la necesidad de que, cuando se tome una disposicion del Código francés, se traduzca literalmente el texto, como nos lo aconseja el señor P. D. I.

Esta es una regla que no podria seguirse sin inconveniente, aun dado caso que se adoptase a aquel cuerpo de leyes en todas sus partes; pues, hai en él artículos cuya redaccion, segun han notado sus comentadores, adolecen de graves defectos. Mas, cuando aquella grande obra presentase un modelo acabado, exento de las imperfecciones de que adolecerán siempre mas o ménos todas las obras humanas, cuando viéramos en ella un todo perfectamente claro i armonioso, eso mismo aconsejaría que, adoptando una parte de sus disposiciones, se variasen a menudo los términos para ponerlas en correspondencia i armonía de ideas i de lenguaje con las otras en que no se creyese conveniente seguirle.

Nosotros, v. gracia, damos a las palabras heredero i legatario diferente sentido que los franceses. Tomando, pues, del Código francés las disposiciones relativas a la sucesion por causa de muerte, nos veríamos a menudo obligados a servirnos de diverso lenguaje. Donde la redaccion del proyecto fuere defectuosa, como no podrá ménos de serlo muchas veces, indíquese el defecto enhorabuena, i propóngase la correccion. Pero fuera de esos casos, su semejanza o desemejanza con un tipo cualquiera no nos parece una circunstancia importante.


Núm. 473 [1]

REMITIDO CUARTO

Por la parte 2.a del artículo 16 los derechos de sucesion en los colaterales no se estienden mas allá del sesto grado; por nuestra lejislacion actual llegan hasta el décimo. ¿Cuál será la causa de esta variacion? ¿Será, como se dice en la nota, favorecer al cónyuje sobreviviente i al Fisco?

Pero debió advertirse que todo lo que va a mudar el estado presente, haciendo consistir la ganancia de los unos en la pérdida de los otros, es odioso, i que lo odioso debe restrinjirse.

En cuanto al cónyuje sobreviviente nos parece bien la variacion que el proyecto hace en nuestras leyes, llamándolo a suceder en ciertos casos con los colaterales. Sí, la lei, al reglar la sucesion intestada, debe tener por base el afecto del difunto, llamando a la sucesion de él a aquellas personas a quienes es presumible hubiese amado; mas, pocos podrán pretender un derecho mas fuerte a dicha sucesion que el cónyuje sobreviviente.

Pero, no hai que llevar la regla a un estremo; bueno es que el cónyuje concurra con los colaterales del difunto, pero no que los escluya; a no ser que se hallen éstos en un grado tal que sea verosímil haya cesado ya todo afecto de parentesco, o que la prueba de éste sea mui difícil o imposible. Sin duda, por estos motivos, las

  1. Este remitido ha sido trascrito de El Araucano, número 611, del 6 de Mayo de 1842.— (Nota del Recopilador.)