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CÁMARA DE DIPUTADOS

lejislaciones romana, española i francesa no ponen por límite un grado mas próximo que el décimo; no la romana porque, como advierte Vinnio en sus comentarios a la Instituía, libro 3.° , título 5.°, p. 5, n. 3 i Heineccio Ant. Rom. libro 3.° título 5.° p. 6, en ella no hai limitacion de grados para sucesion intestada; no la española porque, como últimamente se ha declarado entre nosotros, el derecho para suceder llega hasta el grado décimo; no, finalmente, la francesa porque por el artículo 755 del Código Civil son llamados los parientes hasta el grado duodécimo.

Por otra parte, somos de opinión que, en la formacion de nuestro nuevo Código, debe alterarse lo ménos que se pueda la lejislacion actual.

Toda variacion, sobre todo, en materia de leyes, es un mal que solo puede escusarse en cuanto produce un bien mayor; así, si una disposicion de nuestras leyes es buena como cuatro i si ocurre otra buena, como cuatro tambien, debe subsistir la primera porque tiene a su favor la posesion, porque ya la conocemos, porque estamos asostumbrados a ella. Deberá, pues, la nueva medida ser buena como cinco o mas para ser preferida a la antigua.

En cuanto al Fisco, solo hallamos una razon que pueda autorizar su llamamiento, i es que debiendo tener heredero toda persona por los gravísimos inconvenientes que resultarían de dejar sus bienes espuestos al primer ocupante, i no siendo justo obligar a nadie a admitir una herencia contra su voluntad, no ha habido otro que el Fisco de quien echar mano para las sucesiones de aquéllos que no tienen heredero. Por otra parte, sabido es que las sucesiones que corresponden al Fisco, la mitad o talvez mas queda en manos de las personas que las recaudan; de modo que una sucesion que para un particular cualquiera seria de ocho o diez mil pesos, para el Fisco no será de mas de cuatro o cinco mil. Por esta razon, tan distantes estamos de querer favorecer al Fisco como el autor del proyecto, que si no fuera por variar nuestra lejislacion opinaríamos que, como quedase un pariente del difunto en cualquier grado que se hallase, fuese antepuesto al Fisco.

En resúmen, creemos que en esta materia debe conservarse lo dispuesto por nuestras leyes.

Por lo que toca a los derechos de los hijos naturales reconocidos, no aprobamos en todo el aumento que se les ha dado en el proyecto. No hallamos razon para que los hijos naturales hayan de escluir enteramente a los colaterales desde el tercer grado inclusive, i que si el difunto deja junto con el hijo natural un sobrino, por ejemplo, no se dé a éste parte ninguna en la sucesion de su tio.

Nosotros redactaríamos el artículo de este modo:

"En la sucesion ab intestato de un varón, los hijos naturales concurren con los ascendientes i colaterales lejítimos del difunto. En concurrencia con los ascendientes, llevarán la cuarta parte de los bienes, en concurrencia con los hermanos, la mitad, i en concurrencia con los demás colaterales, las tres cuartas partes En defecto de éstos, hasta el grado décimo serán únicos herederos, salvo siempre el derecho que el artículo 24 de este título da al cónyuje sobreviviente."

He aquí favorecidos los hijos naturales considerablemente, i al mismo tiempo conservada a los colaterales una porcion de los bienes, aunque pequeña.

En contraste con el ensanche excesivo que se ha dado a los herederos de los hijos naturales reconocidos, se halla la aniquilacion absoluta de los derechos del padre, de modo que, aunque el hijo no deje pariente ninguno, el padre no puede sucederle, porque en tal caso es llamado el Fisco. ¿Entre las razones que se tuvieron presentes para favorecer al hijo no hubo alguna aplicable al padre, no ya para aumentar los derechos que las leyes actuales le conceden, pero ni aun para conservarlo?? Si para reglar la sucesion intestada se ha seguido en el proyecto la voluntad presunta del difunto hasta escluir al cónyuje divorciado, aunque el divorcio no se halla declarado por su culpa, ¿por qué no se siguió el mismo principio en este caso? ¿Es presumible, en el ejemplo propuesto, que el hijo hubiese amado mas al Fisco que al padre? Ni se diga que por esta razon el Fisco nunca deberá ser llamado por no haber motivo para presumir afecto en ninguna persona hácia él; pues, ya ántes hemos manifestado la causa que, segun creemos, autoriza su llamamiento. Fundados en esto, no solamente preferiríamos al padre en el caso indicado, sino que por reciprocidad lo llamaríamos a suceder al hijo, en los mismos casos i términos en que éste le sucede.

Esta regla de reciprocidad en las sucesiones intestadas, a mas de ser dictada por la razon i equidad, está de acuerdo con lo dispuesto por algunas lejislaciones.

Remitido el comunicado tercero a la imprenta, vimos el número 604 de El Araucano, en que se discuten nuestras observaciones sobre el artículo 6.° del título 1.° Sin ser nuestro ánimo entrar en una larga polémica sobre este asunto, diremos algo acerca de las respuestas que se dan a nuestras reflexiones, ya insistiendo en las razones que hemos tenido para hacerlas, i reproduciendo otras nuevas, ya dándonos por satisfechos, segun las respuestas sean o nó satisfactorias.

Dijimos que el espresado artículo 6.° adolecía de dos defectos: 1.° oscuridad de la disposicion, i 2.° dificultad i talvez imposibilidad de su aplicacion en ciertos casos. En cuanto a lo primero, se nos pregunta, ¿en qué consiste esa oscuridad? Aunque no sea tan fácil decir en qué consiste la claridad u oscuridad de una cláusula, como parece al autor de la respuesta, sobre todo cuando la