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SESION DE 27 DE AGOSTO DE 1841

por acto auténtico, en cierto modo le adopta. El sabe de antemano los derechos que se derivan de este reconocimiento; reconociéndolo, se los confiere por un acto tan positivo de su voluntad como si hiciese un testamento, asignándole la cuarta parte de los bienes en concurrencia de ascendientes, o la mitad en concurrencia de hermanos. Si no obstante esta especie de adopcion, quiere darle mas o ménos de las cuotas legales, queda a su arbitrio el hacerlo, testando. Si, por otra parte, no está dispuesto a reconocerle por acto auténtico, i le quiere dejar cualquiera porcion de sus bienes, o todos ellos (sin perjuicio de los asignatarios forzosos), puede tambien hacerlo, testando. Todo depende realmente de su voluntad.

Sabido es cuanto se puede abusar, i de hecho se ha abusado, de las leyes que actualmente rijen, forjando filiaciones naturales para cobrar las dos onzas del Derecho Romano i de la Lei de Partida. El artículo 19, limitando la sucesion en los bienes del padre intestado, a los hijos naturales formalmente reconocidos, remueve este inconveniente. Ni es cosa nueva en el Derecho que se permita al padre otorgar a sus hijos naturales, por un acto formal de reconocimiento, el derecho de sucederle ab intestato. Por una constitucion del Emperador Anastasio, que es la 6 C. De natur lib podía el padre arrogar a sus hijos naturales; que lejitimados de este modo heredaban al padre ex testamento i ab intestato, escluyendo aun a los ascendientes. La disposicion del proyecto les concede muchísimo ménos.

Justíniano revocó en esta parte la Constitucion de Anastasio; pero vino a establecer sustancialmente los mismos derechos disponiendo (Coll. VIII, cap. 2), que si un hombre, en acto auténtico, daba el nombre de hijos, sin añadir naturales, a los habidos en mujer libre, sin necesidad de otra prueba se les reputase lejítimos i gozasen de todos los derechos de tales.

Verdad es que en este caso se mandaba presumir matrimonio; pero por una presuncion juris et de jure, que escluía toda prueba contraria, por lo que se miró la Constitucion de Justiniano como inductiva de un nuevo modo de lejitimacion. La cláusula censurada en el remitido no se estiende a tanto, ni con mucho; no lejítima al hijo natural; no le iguala a los lejítimos en la sucesion intestada del padre, ni le autoriza para concurrir con ellos; no disminuye la porcion Iejitimaria de los ascendientes, i deja participar en la herencia a los hermanos, personalmente i representados por su posteridad lejítima.

Pero ¿para qué recurrir a los Códigos estraños? La lei 7, título 22, libro 4,º del Fuero Real dispone que si alguno quisiere adoptar a un hijo habido en mujer que no sea de bendicion, pueda hacerlo ante el Rei i hombres buenos, i que si el adoptante muriese sin testamento i sin descendencia lejítima, hereda todos los bienes el hijo natural adoptado. No es esto favorecer a los hijos naturales reconocidos mucho mas que el proyecto?

La lei 10 de Toro va mas allá. Ella permite al padre que no tiene descendientes lejítimos otorgar un testamento en que disponga de todo su patrimonio a favor de sus hijos naturales aunque tenga ascendientes, i en virtud del proyecto se permitiría al padre otorgar un acto auténtico, en virtud del cual sucediesen ab intestato los hijos naturales, no como por la lei de Toro, sino dando un lugar a los ascendientes i a los hermanos ¿qué es mas?

La verdad es que en el proyecto se han coartado bajo todos aspectos los derechos de los hijos naturales en la sucesion paterna; porque sea que el padre los reconozca o no, sea que haga o no testamento, no puede nunca favorecerlos en perjuicio de la lejítima de los ascendientes, como puede por las leyes que hoi rijen.

Dejando las autoridades falibles de los Códigos, atengámonos a la sana razon. En el sistema del proyecto, el padre que reconoce a un hijo natural por acto auténtico, sabe que le da derecho para que si fallece sin testamento le suceda, concurriendo con sus ascendientes i hermanos; el acto de reconocimiento es poco ménos que una espresa declaracion de su voluntad a este respecto. La cuestión se reduce, pues, a ésta: ¿Hai algo de malo en que el padre dé a conocer su voluntad de este modo, quedando en plena libertad para revocarla o modificarla testando? ¿Ha de dejar alguna parte de sus bienes a sus colaterales, aunque no quiera?

El autor del remitido desaprueba tambien que el padre natural haya sido absolutamente escluido de la sucesion intestada. Esta cuestión pudiera dar cabida a mas diverjencias de opiniones que las otras a que se refiere el remitido. Se pueden alegar razones fuertes por una i otra parte.

Contra la disposicion del proyecto hai:

1.° La presuncion de la voluntad del hijo; i
2.° El principio de reciprocidad.

Preferimos, con todo, el juicio de la Comision, por las consideraciones siguientes:

La paternidad ilejítima supone una seduccion, un acto pernicioso a la sociedad, i especialmente reprobado por la moral cristiana; en una palabra, supone un delito. En este delito el padre ha sido el instigador, el autor; la madre una víctima de cuya miseria participa mas o ménos el hijo. La mujer tiene que espiar su flaqueza con el deshonor, con una verdadera i dolorosa degradacion, miéntras el principal delincuente ni se cree con ménos derecho a la consideracion de sus iguales ni de hecho es ménos respetado i estimado que ántes. No podrá negarse que estas son las costumbres dominantes en los paises mas morales i cultos; i aun puede decirse que la moralidad de que se glorian bajo este punto de vista algunas naciones, se distingue tanto por su inflexible