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CÁMARA DE DIPUTADOS

rigor hácia el sexo débil, como por su indulgencia con el fuerte.

Si la lei, pues, no quiere hacerse cómplice de esta injusticia de la opinion, debe establecer una completa diferencia entre el padre i la madre; diferencia apoyada, ademas, en la superior certidumbre de la maternidad. Castigada la segunda por las ideas de honor que hoi reinan, severas con ella i benignas con el autor de su deshonra, seria duro agravar todavía este castigo, privándola del derecho de suceder ab intestato a su hijo.

En cuanto al padre, no vemos fundamento para que se le exceptúe de aquellas reglas de derecho: "Nemo de improbitate sua consequitur actionem". "Nemo ex suo delicto conditionem suam meliorem facere potest". Sea capaz enhorabuena de suceder a su hijo natural; pero débalo a la voluntad espresa del hijo, no a la lei. La reciprocidad de los dos en la sucesion intestada igualaria a la inocencia con el delito.

Tales son las razones que la Comision ha tenido presentes; i confesamos que nos parecen preponderar mucho sobre las alegadas por los partidarios de la opinion contraria.

Conviene notar que, segun el proyecto, no teniendo el hijo natural no reconocido derecho alguno para suceder ab intestato al padre, el padre no podría tener en virtud del principio de reciprocidad, derecho alguno para sucederle a su vez.

El hijo natural reconocido funda su derecho en un auto auténtico de la persona a quien se presenta a suceder; i el padre que, sobreviviéndole, se presentase a la sucesion del hijo, habría de derivar su derecho, no de un acto del hijo, sino de un arto propio.

El reconocimiento del padre es un llamamiento tácito a su herencia intestada; ¿lo haremos tambien un acto en que el padre se arrogue de su propia autoridad el derecho de suceder al hijo? ¿No se establecería de este modo una voluntad captatoria: ¿te doi el derecho de suceder en mis bienes, para adquirir el derecho de suceder en los tuyos? Pero aun hai mas; la voluntad captatoria supone el concurso de dos voluntades; i en la reciprocidad que el autor del remitido propone, todo dependeria de una sola.

Pésense los graves inconvenientes que podrían resultar de esa regla. Un padre podría cuando quisiese constituirse el derecho de suceder a un hijo natural que poseyese un patrimonio cuantioso, i estuviese próximo a fallecer en edad pupilar, o hubiese perdido el juicio, o fuese por otro motivo incapaz de testar. Podría constituirse, ademas, el derecho eventual de sucederle, para todos los casos en que por alguna continjencia dejase de hacer testamento. Le bastaria reconocerlo; quedando siempre en libertad para disponer de todos sus bienes a favor de estraños.

Estamos por el dictámen de la Comision. Si en algo disentimos de ella, es relativamente a la madre. El sistema de las leyes romanas, i el de la lei de Toro, adoptado por la Comision, nos parecen espuestos a inconvenientes mui graves en la práctica. Acaso mas adelante se nos ofrecerá ocasion de tocar este punto.

Núm. 477 [1]

REMITIDO SEST0

La respuesta que se da a nuestras observaciones sobre el artículo 23 del título 1.°, es en parte satisfactoria; leido nuevamente el artículo 730 del Código Civil francés, encontramos ser su intelijencia la que se nos dice. Pasemos a ver si en el proyecto se ha establecido con la debida claridad la obligacion de instituir a aquellos que sin la interposicion del [2] habrían sido herederos forzosos o lejitimarios como nuevamente se les denomina.

Antes advertiremos que tanto en el actual remitido como en el a que nos referimos, hablamos del caso en que por indignidad de una persona pase a ser heredero forzoso el que ántes no lo era, no del caso en que pase al hijo la herencia de un estraño por haber sido sustituido al padre; ni del en que por la remocion de éste quede aquél mas próximo pariente del difunto en la linea trasversal. Consecuentes a la opinion que hemos emitido acerca del artículo 17 del mismo título, juzgamos innecesario fijarnos en los dos últimos casos, porque en ninguno de ellos debe el indigno perder la herencia si no se le deshereda, i principalmente porque verificándose esta última circunstancia no debe imponerse al testador la obligacion de instituir a los hijos o descendientes del indigno desheredado, propiedad peculiar del primer caso.

Hecha esta advertencia, pasamos adelante. Cuando dijimos que el conocimiento de que la indignidad del padre no perjudicaba a los hijos, era una consecuencia, no de carecer el padre del usufructo de la herencia, que por su indignidad ha pasado al hijo, sino de la lectura del artículo 23 i su nota; tuvimos presente el artículo 9 del título 2.° , en que se declara poderse representar al incapaz, indigno, etc.; pero creímos que esto no salvaba la dificultad; por la diferencia que encontramos entre la mera posibilidad de la representacion en la sucesion intestada, única de que habla el título 2.° i la obligacion que debe imponerse al testador de instituir a aquellos qne habrian sido sus herederos forzosos sin la interposicion del indigno. Por lo que toca a los descendientes, cesó la dificultad desde que vimos el artículo 4.° del título 8.° por el que se les concede el beneficio de la representacion

  1. Esta correspondencia ha sido trascrita del periódico El Araucano, número 622, del 22 de Julio de 1842.— (Nota del Recopilador.)
  2. Aquí parece faltar la palabra indigno.