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CÁMARA DE DIPUTADOS

dan celebrarse?» Cabalmente en un caso de sucesiones confundidas por ignorarse el órden de los fallecimientos, lo ha hecho así uno de los mas eminentes jurisconsultos i jueces de la Gran Bretaña, Lord Mansfield, en el tribunal del Banco del Reí (f).[1]

Sí, como dice tambien U. P. D. I., "no es frecuente la felicidad de encontrar en nuestros litijios con personas de probidad i buena fe que, por evitar un pleito, quieran ceder algo de sus pretensiones", se hará entónces lo que se hace siempre que un acto pende de la concurrencia de dos voluntades que no pueden o no quieren ponerse de acuerdo; el juez interpone su autoridad, v. gr., ordenando a los interesados comprometerse, i nombrando él mismo compromisarios en defecto de los remitentes (g).[2]

Si en el asunto de que se traía se juzgase necesario dar al majistrado una autorizacion especial para proceder de este modo, se podria añadir al artículo 6.° un inciso concebido así:

"Cuando por lo complicado del caso la aplicacion de esta regla fuese demasiado prolija i costosa, podrá el juez obligar a los interesados a comprometerse, i los compromisarios partirán el total de las sucesiones confundidas del modo que les pareciere mas equitativo, atendidas las circunstancias."

Creemos completamente satisfechas de este modo las objeciones de U. P. D. I.; i no tememos que nos oponga la arbitrariedad o error con que podrían proceder los compromisarios; porque suponiendo que se desviasen un tanto de las consideraciones de equidad que les recomienda la lei, o que no supiesen apreciarlas debidamente, ¿qué comparacion cabe entre este mal, limitado a ocurrencias rarísimas e improbabilísimas, con el mal constante i perdurable de las reglas del Código francés, i de la regla propuesta por U.P.D.I.?

De todas las que aparece se hayan adoptado 0 defendido hasta ahora, las del Derecho Romano, reducidas a dar el total de las sucesiones confundidas a una de las partes, determinando el órden de los fallecimientos por presunciones débilísimas (trémulas, como las llama Kent), (h)[3] son, sin duda, las ménos conformes a la razon i a la equidad natural. Así, aunque copiadas en nuestro Derecho Rejio, estendidas i perfeccionadas en el Código Napoleon, i trasladadas recientemente al de la Luisiana, conservando siempre el mismo principio de adjudicarlo todo a uno solo, nos parece que ningún entendimiento despreocupado trepidará en rechazarlas. La jurisprudencia francesa de los tiempos anteriores al Imperio se mantuvo dudosa i vacilante. Unos adherían a las disposiciones del Dijesto; otros sostenían que debía presumirse el órden de la naturaleza en que los hijos sobreviven frecuentemente a los padres: otros querían que se consultasen los sentimientos de humanidad, i que cuando un padre o madre se presentase a suceder a sus hijos, se desestimasen las pretensiones de los colaterales. "Es ya —decían—demasiado digno de compasion por el accidente fatal que le ha arrebatado a un hijo, sin que se le dé, ademas, el dolor de ver pasar sus bienes a parientes codiciosos que no tienen pérdida alguna que llorar." Pero estos mismos presumían la supervivencia de los púberes, cuando los aspirantes a la sucesion eran todos colaterales i distinguían entre el heredero de sangre, a quien las leyes francesas limitan la denominacion de heredero, i el que lo es solamente por voluntad del hombre, llamado en ellos legatario. Si el testador i el legatario fallecian en una misma catástrofe, era preciso probar que el segundo había espirado despues para que, en perjuicio del heredero de sangre, se diese cabida a derechos fundados en disposiciones testamentarias.

Igual vacilacion en el foro inglés. El mismo juez que adopta ahora el principio de la simultaneidad de los fallecimientos, presume luego, entre dos consortes, la supervivencia del marido (i).[4]

El principio de transaccion parece, con todo, el mas obvio i justo para conciliar las diversas espectativas turbadas i mezcladas por un accidente fatal. Como sobre este punto tenemos la satisfaccion de que el autor de los remitidos sea de la misma opinion que nosotros, solo nos resta discutir los argumentos con que se empeña en paliar la iniquidad de la especie de transaccion que propone.

No podemos concebir como fundamento de los varios derechos sobre una sucesion disputada, la presuncion de un hecho no solo falso sino imposible, como lo es el que dos o mas difuntos hayan espirado precisamente en un mismo instante (j).[5]

Las presunciones en que se fundan las reglas del título De rebus dubtis son débiles e inciertas, pero a lo ménos posibles; la de la simultaneidad de dos fallecimientos (¿i qué sería la de tres o cuatro?) raya en lo absurdo. Lo único que podría justificarla sería la equidad de las consecuencias que de ella se derivasen; veríamos entónces en ella no el fundamento sino la fór-

  1. Caso de The King, v. Hig, año de 1765. Un padre i una hija habían naufragado juntamenle. Kent's Comment. t. 2, p. 535.
  2. L. 84, § fin., D. De legatis prime; I. I. C. De Nuptiis; § 1., v. sin autem, Inst. De satisdationis tutorum; I. I, tít. 21, lib. 10 Nov.
  3. "Nada mas incierto que la marcha de la naturaleza en la duracion de la vida. Dion Casio refiere que despues del gran terremoto de Antioquía, en tiempo del Emperador Trajano, se encontró bajo las ruinas un niño vivo, que mamaba el cadáver de su madre." ¡Gayot de Pitaval en la causa del señor de Arcorville!
  4. Sir John Nichols, citado por Kent.
  5. Se puede apostar el infinito contra la unidad a que dos fallecimientos, por cercanos que se supongan, no han coincidido en un mismo instante de tiempo.