ficio de las escuelas, colejios, seminarios, cárceles, casas de correccion, casas de expósitos, hospitales, hospicios i demás establecimientos destinados al socorro de personas miserables.
"art. 4.° No habrá accion para demandar al Fisco la devolucion de cantidad alguna que haya entrado en las arcas nacionales, ántes de la fecha de la presente lei, por razon de alcabala de censos, ni la tendrá el Fisco para exijir el pago de alcabala por los que hubieren sido impuestos ántes de la misma fecha.
Sin embargo, habrá accion para pedir la devolucion de las cantidades consignadas en arcas en razon de alcabala de censos, si la consignacion se ha hecho con espresa reserva del derecho del consignante hasta la declaracion de la lei, i constando así en la partida de pago."
Devuelvo los antecedentes.
Dios guarde a V. E.— Cámara de Senadores.— Santiago, Setiembre 29 de 1841.— ▼JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL.— Francisco Bello, pro-secretario. A S. E. el ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 516
▼La Cámara de Diputados queda instruida de la prórroga que V. E. se sirvió acordar, para que continúe sus sesiones ordinarias hasta el dia 20 de Octubre, con arreglo a lo dispuesto en la parte 4.a del artículo 82 de la Constitucion.
Dios guarde a V. E.— Santiago, Setiembre 30 de 1841.— ▼José Ignacio de Eyzaguirre.— ▼José Miguel Arístegui, diputado-secretario.— A S. E. el ▼Presidente de la República.