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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXVII (1840-1841).djvu/76

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CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LOS QUE SON PROHIBIDOS DE CONTRAER MATRIMONIO SIN EL ASENSO PATERNO I SUS PENAS.
  1. No contraen lejítimamente matrimonio sin el consentimiento de su padre los menores que, siendo varones, no hayan cumplido veintidos años, i siendo hembras, veinte. Si padre no tuvieren, no contraen lejítimamente sin el consentimiento de su guardador los varones que no tengan veinte años, ni las hembras que no tengan diez i ocho. Los menores que no tengan padre ni guardador, deben proveerse ántes de guardador para contraer lejítimamente matrimonio con su consentimiento.
    En todo caso, el consentimiento exijido debe constar de un modo fehaciente. Despues de cumplidas las edades aquí detalladas, pueden las personas contraer matrimonio libremente, sin necesidad de vénia alguna.
  2. No contrayendo lejítimamente matrimonio, segun esta lei; así los que lo contrajesen, como los hijos i descendientes que proviniesen del tal matrimonio, quedan de hecho inhábiles i absolutamente privados de todos los efectos i derechos civiles de los matrimonios lejítimos, i es justa causa de desheredacion del padre o de la madre.
  3. Los que indujeren o cooperaren voluntariamente a que se contraiga un matrimonio ilejítimo, segun esta lei, serán juzgados criminalmente i penados, conforme al grado de su complicidad i malicia, con destierro de la provincia, desde uno hasta cinco años.
  4. Ninguna demanda de esponsales de los que no tienen edad para deliberar por sí, se admitirá en los tribunales del Estado, si no ha precedido a dichos esponsales el consentimiento de los padres o de los guardadores en un instrumento público o fehaciente.
REHABILITACION DE DICHOS MATRIMONIOS
  1. Los que contra esta lei contrajesen matrimonio, pueden lejitimarlo con consentimiento posterior del padre disensiente, solicitándolo de consuno los consortes ante la justicia i suscribiendo el padre la peticion que debe encabezarse con su vénia, o acompañando constancia fehaciente de su vénia i consentimiento. Sin estos requisitos no será admitida semejante solicitud. Despues de muerto el padre disensiente, tambien pueden ser rehabilitados por la justicia, pidiéndolo de consuno los consortes, i haciendo constar haber cumplido veinticinco años de edad el menor que causó la ilejitimidad. En este caso, quedará en todo su vigor i efecto la desheredacion que le hubiese hecho el padre o la madre en su testamento. Si el guardador hubiese sido el disensiente, entónces solo serán rehabilitados pidiéndolo de consuno los consortes, despues de haber cumplido los veinticinco años el infractor de esta lei, i no obstante, quedará vijente la desheredacion que la madre le hubiese hecho en su testamento.
ARTÍCULO ADICIONAL
  1. Queda derogado el senado-consulto del 9 de Setiembre de 1820 sobre el consentimiento paterno i familiar para los matrimonios. — Juan Manuel Cobo.

Núm. 85

La Comision de Constitucion no encuentra inconveniente para que la Cámara de Diputados apruebe, en los mismos términos que la de Senadores, el proyecto de lei para que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso.

Sala de la Comision. — 15 de Junio de 1840. — Ignacio de Reyes. — Joaquin Campino. — Ramon Vial.


Núm. 86

La Cámara de Diputados ha visto el espediente remitido por V. E. sobre nulidad de las elecciones de Diputados al Congreso, verificadas en San Felipe de Aconcagua, i teniendo en consideracion principalmente el exceso de votos sobre el número de electores que resultó del escrutinio, las declaró nulas por unanimidad en sesion del 15 del presente.

Tengo el honor de ponerlo en conocimiento de V. E. para los fines convenientes. — Dios guarde a V.E. — Santiago, Junio 15 de 1840. — Manuel Montt. — José Miguel Arístegui, diputado secretario. — A S. E. el Vice-Presidente de la República.