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CÁMARA DE SENADORES

obstante la pena que se hubiere aplicado a éste en el juicio de abuso de la libertad de imprenta

Art. 41.º Queda igualmente al agraviado su derecho a salvo para repetir por via de indemnizacion de los daños i perjuicios que le causare la difamacion, contra el todo o parte de la cantidad que conforme a los artículos 2.º i 4.º deben afianzar las personas designadas en ellos.

Art. 42.º Cuando se calificare un impreso con la nota de abusivo en segundo grado, el juez aplicará al autor la pena que entre el mínimum señalado al primer grado, i el máximum señalado al tercero, hallare en su prudencia mas adecuada a la criminalidad del reo.


TÍTULO IV
De las personas a quienes corresponde acusar los abusos de la libertad de imprenta i del tiempo en que prescribe este derecho.

Art. 43.º El Fiscal de la Corte de Apelaciones, en el pueblo en que existiere este tribunal i en donde no, el procurador de la Municipalidad, debe acusar los impresos como blasfemos, inmorales o sediciosos.

Art. 44.º Los impresos no pueden ser acusados como injuriosos, sino por el mismo injuriado, su apoderado o las personas a quienes las leyes conceden esta accion. El ministerio público puede, sin embargo, acusar los impresos injuriosos al Presidente de la República, a los Gobiernos o Soberanos estranjeros i a los individuos del Cuerpo Diplomático.

Art. 45.º Si algún escrito blasfemo, inmoral o sedicioso, no fuere acusado por el ministerio público en los primeros tres dias siguientes a su publicacion, cualquier ciudadano puede, o en tablar la acusacion o reclamar que la haga el funcionario respectivo.

Art. 46.º El derecho de acusar los impresos como sediciosos prescribe a los treinta dias de su publicacion.

Art. 47.º El derecho de acusar los impresos como injuriosos prescribe a los seis meses de su publicacion, siempre que el injuriado resida dentro del territorio de la República; i a los dos años, si reside fuera de él.

Art. 48.º El derecho de acusar los impresos como blasfemos o inmorales prescribe a los seis meses de su publicacion.


TÍTULO V
Del tribunal que debe juzgar los abusos de la libertad de imprenta.

Art. 49.º La autoridad de calificarlos abusos de la libertad de imprenta, corresponde al jurado de imprenta del pueblo donde se cometiere el abuso.

Art. 50.º La potestad de juzgar dichos abusos corresponde al juez ordinario del departamento, a quien tocare el conocimiento de negocios de mayor cuantía.

Art. 51.º En tolo pueblo en que hubiere establecida imprenta, nombrará la Municipalidad respectiva el dia 22 de Diciembre de cada año, a pluralidad absoluta de votos, treinta personas que compongan el jurado de imprenta.

Art. 52.º Para ejercer este cargo se requiere:

Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos;

Ser mayor de treinta años; i

Residir en el distrito de la Municipalidad.

Art. 53.º No podrán ser miembros del jurado de imprenta los empleados de nombramiento directo del Gobierno, ni los eclesiásticos seculares o regulares.

Art. 54.º Ningun ciudadano podiá eximirse del ejercicio de estas funciones, que son carga concejil, sino por alguna de las causas espresamente señaladas por la lei para admitir las escusas de los subdelegados e inspectores.


TÍTULO VI
Del modo de proceder en los juicios sobre abusos de la libertad de imprenta.

Art. 55.º Toda acusacion sobre abuso de la libertad de imprenta, dará lugar a dos juicios, a saber:

El 1.º de formadocion de causa.

El 2.º definitivo.

Art. 56.º La acusacion se presentará por escrito al juez ordinario competente.

Art. 57.º El juez dispondrá que inmediata mente se verifique el sorteo del jurado especial, que debe declarar si ha lugar o nó a formacion de causa.

Art. 58.º Este jurado especial se compone del mismo juez ordinario, i de cinco individuos mas, sorteados entre el número total de los que componen el jurado de imprenta del pueblo.

Art. 59.º Verificado el sorteo, a presencia de dos rejidores, del procurador de la Municipalidad, si no estuviese implicado i del escribano del juzgado o, en su defecto, de dos testigos, se citará a los individuos sorteados para que concurran inmediatamente.

Art. 60.º Reunidos los jurados al juez ordinario, éste les esplicará las funciones que van a ejercer, reducidas a fallar si ha lugar o nó a formacion de causa sobre la acusacion presentada i les examinará sobre si tienen algún impedimento legal.

Art. 61.º En estos juicios será impedimento legal solamente la complicidad; la enemistad conocida; el parentesco hasta el cuarto grado civil de consanguinidad, bien sea con el acusador o bien con el autor o editor, si con certeza se supie se quién es; las relaciones de padrino, ahijado o compadre con uno u otro; i el habitar juntos en una misma casa.