▼nario público, como libre del severo e imparcial juicio de los pueblos. Si el hombre en la vida privada refrena sus pasiones, no lo contienen solamente los preceptos de la moral i las leyes, sino el temor de que se publiquen sus estravíos; del mismo modo las autoiidades no se atreven a traspasar los límites legales donde existe en todo su vigor i fuerza la facultad de publicar los abusos del poder por medio de las prensas. Por eso es que todas las naciones libres han reconocido comoo un principio constitucional este derecho, del que pende en gran parte la felicidad social.
Nuestra ▼Constitucion así lo espresa terminantemente en el artículo 7.º del capítulo V del derecho público de Chile, concebido en estos términos:
"La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura prévia, i el otro de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique préviamente el abuso por jurados, i. se siga i sentencie la causa con arreglo a la lei."
Este artículo, sábiamente sancionado por la Convencion; como una base principal de las garantías del ciudadano, pretende ahora barrenarse por el proyecto de que se trata. Se dirá que su espíritu no es establecer la censura prévia; i ¿qué otra cosa significa el artículo, en que se dispone que los manuscritos ae cualquier impreso pasen ántes de su publicacion por el exámen de los individuos, que nombre el Gobierno, en cuyo poder permanecerán 24 horas? ¿No es ésta una censura solapada que intenta establecerse contra lo dispuesto por nuestra Carta Fundamental!' Los autores de la mocion no debían ignorar que para la derogacion del citado artículo era preciso respetar lo que previenen los artículos 165, 166, 167 i 168[1]
Sin duda, quisieron eludir esas terminantes disposiciones para conseguir su objeto, discurriendo el medio de las 24 horas para la revisacion, sin acordarse que el Congreso i los pueblos no podrían alucinarse con el espíritu de un artículo que contiene una verdadera censuia. La Lejislatura, instiuida, como debemos suponerla, en las disposiciones de nuestra Carta, si no desecha, como debe hacerlo, ese artículo anti-constitucíonal i altamente atentatorio de las libertades públicas, al ménos tendrá presente lo prevenido en las disposiciones citadas.
Aquel otro artículo, en que se previene que las tres cuartas partes de un periódico solo pertenecen al editor, i la otra se dejará en blanco para que la policía rebata las impugnaciones, que se hagan a la autoridad o sus providencias, descubre claramente las intenciones del autor. Convencido de que difícilmente pasaría en las Cámaras el primero, meditó este segundo artículo, que, en caso de sancionarse, satisfará del mismo modo que el otro los designios del bien calculado proyecto.
Si se sanciona, pues, se acabó la libertad de imprenta en Chile. ¿Qué hará la policía con un manuscrito cuya publicidad perjudique a los intereses del Gobierno? Se aprovechará de esa cuarta parte para impugnarlo, o retardará su publicacion con pretestos, que fácilmente sabe inventar la conveniencia.
Supongamos que un patriota ilustrado ve hollada la libertad con una providencia gubernativa i que se propone atacarla por la prensa, ¿pasará de la carpeta de la policía a la luz pública su manuscrito? El Ejecutivo escala las leyes por ignorancia o perversidad. ¿Querrá la policía que se publiquen estos atentados por la imprenta? En el primer caso, el amor propio será un opositor enérjico; i en el segundo, el temor de las consecuencias inevitables a la promulgacion de los actos criminales. El jefe de policía atropella violentamente a un ciudadano, lo arrastra a la prision, lo ultraja i lo veja, ¿permitiría que esta víctima de la violencia manifestase a la nacion tan horrible atentado? Por otra parte, ¿quién querría esponer sus escritos a la continjencia del despacho embarazoso de la policía? El encargado de contestar que será probablemente cierto individuo ocupado constantemente de varios e importantes negocios no siempre tendría tiempo, o no querría trabajar; i el pobre editor vería con sentimiento dormir sus producciones en el laborioso gabinete del gran campeon de la prensa. Este solo artículo sería suficiente para encadenar la pluma de los escritores públicos; todos los demás, que componen el proyecto de lei, son supérfluos, puesto que con él se consigue el objeto, de acallar la voz pública.
El Congreso sabe mui bien que la libertad de imprenta es la primera institucion de una República, i no podrá destruirla, sin traicionar alevosamente la confianza de los pueblos. Si la libertad de imprenta se estingue en Chile, los lejisladores llorarán alguna vez a la vista de un espantoso porvenir.
Pues, señor, dijo el otro acaloradamente, en vano te has empeñado en el ataque de ese patriótico proyecto, i Sin duda que habéis creído despedazarle con
- ↑ Art. 165. Ninguna mocion para reforma de uno o mas artículos de esta Constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada, a lo ménos, por la cuarta parle de los miembros presentes de la Cámara en que se proponga. 166 Admitida la mocion a discusion, deliberará la Cámara si exijen o nó reforma el articulo o artículos en cuestion. 167. Si ámbas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufrajios en cada lina, que el artículo u artículos propuestos exijen reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la República para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 46 i 47. 168. Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la ▼Cámara de Diputados; i en la primera sesion que tenga el Congreso, despues de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener orijen la lei en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo 40, i procediéndose segun lo dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes.