Bello, Egaña, Formas, Ortúzar, Ovalle Landa, Renjifo, Solar, Tocornal e Irarrázaval.
Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.
En seguida, se dió cuenta de un espediente presentado por don Ignacio Morán, sobre la pension que inició el Presidente de la República i acordó la Cámara de Diputados a favor de los hijos del finado Ministro don Diego Portales, i se mandó que viniese en forma.
Se leyó una nota de la Camara de Diputados en que se avisa haberse aprobado el acuerdo del Senado para que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso i a diez leguas en su circunferencia, i se mandó comunicar i archivar.
Luego se leyó el informe de la Comision de Policía Interior sobre la solicitud del oficial 2.º, i quedó en tabla con preferencia.
Se dió cuenta igualmente de la solicitud de don Nicolas Fierro que pide carta de ciudadanía, i pasó a la Comision de Gobierno.
No habiendo mas de que dar cuenta, continuó la discusion del tratado entre Chile i la Gran Bretaña para la abolicion del tráfico de esclavos, i fué aprobado hasta el artículo 14 inclusive, i su tenor es el siguiente:
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En el nombre de la Santísima Trinidad:
El Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del ▼Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, hallándose mutuamente animados de un sincero deseo de cooperar a la completa estincion del bárbaro tráfico de esclavos, han resuelto proceder al ajuste de un tratado con la mira especial de obtener inmediatamente este objeto, i, al efecto, han nombrado respectivamente por sus Plenipotenciarios a saber: la República de Chile a don Joaquín Tocornal, Ministro de Estado i del Despacho de Relaciones Esteriores i de Hacienda; i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al honorable señor Juan YValpole, Cónsul Jeneral de Su Majestad Británica en la República de Chile, quienes, habiéndose comunicado mútuamente sus respectivos plenos poderes i hallándolos en buena i debida forma, han acordado i concluido los artículos siguientes:
Artículo primero. Habiéndose abolido por la ▼Constitucion Chilena la ▼esclavitud en todos los territorios de la República de Chile, se declara formalmente de ahora para siempre que el comercio ríe esclavos es totalmente prohibido a todos los ciudadanos chilenos en todas las partes del mundo.
Art. 2.º El ▼Presidente de la República de Chile se obliga especialmente a promulgar en el territorio de ésta, dos meses despues del canje de las ratificaciones, si el Congreso ordinario estuviere entonces reunido, o dos meses despues de la subsiguiente reunión ordinaria del Congreso, una lei que imponga la pena de piratería a todo ciudadano chileno que tome parle alguna, bajo cualquier color o pretesto, en el comercio de esclavos; i se obliga así mismo a adoptar de tiempo en tiempo, según la necesidad lo requiera, las mas eficaces medidas para impedir que los ciudadanos de la República se inteiesen o su pabellon se emplee de modo alguno en el espresado comercio.
Art. 3.º El Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, se obligan mútuamente a conservar i establecer por medio de una convencion que se añadirá al presente Tratado, i mas adelante se ajustará entre las dichas Altas Partes Contratantes, los pormenores de las medidas conducentes a que la lei de piratería, que se hará entónces aplicable a dicho tráfico, según la lejislacion de cada uno de los dos países, sea inmediata i recíprocamente puesta en ejecucion con respecto a los buques i a los ciudadanos o súbditos de cada una.
Art. 4.º I con el fin de llevar mas cumplidamente a efecto el espíritu del presente Tratado, las dos A tas Partes Contratantes convienen en que los buques de sus respectivas Armadas, a los que se proveerá de instrucciones especiales para este objeto, según se espresará mas adelante, podrán visitar las embarcaciones mercantes de las dos naciones que con racionales fundamentos induzcan sospecha de que se ocupan en el tráfico de esclavos, o de que han sido equipadas con este intento, o de que durante el viaje en que se encuentran con los mencionados cruceros, se han empleado en el tráfico de esclavos, contraviniendo a lo que en el presente Tratado se estipula; i convienen también ámbas Partes Contratantes en que los referidos cruceros podrán detener dichas embarcaciones i enviarlas o conducirlas para ser juzgadas del modo que mas abajo se dispone.
Art. 5.º Para arreglar el modo de llevar a efecto las provisiones del artículo precedente queda convenido:
- Que a todos los buques de las Armadas de las dos naciones que se emplearen en impedir el tráfico de esclavos se les suministrará por sus respectivos Gobiernos, en lengua española e inglesa, una copia del presente Tratado, de las instrucciones para los cruceros a él anexas i señaladas con la letra A i del reglamento que ha de servir de guía a los tribunales mixtos de justicia, i que también se agrega bajo la letra B debiendo ámbos documentos considerarse como parte integrante del Tratado;
- Que las dos Altas Partes Contratantes comunicarán de tiempo en tiempo, la una a la otra, los nombres de los varios buques provistos con