nio Vásquez, por cinco años, el privilejio esclusivo de fabricar tafiletes i cabritillas, siempre que no exista tn el pais otra fabrica para la manufacturacion de esta clase de pieles."
Se aprobó por esta Cámara, en los mismos términos, i se mandó comunicar sin esperar la aprobacion del acta.
No habiendo otra cosa de que dar cuenta, continuó la discusion del proyecto de lei de comisos, i fueron aprobados los artículos 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37 i 38, quedando para segunda discusión el 26, 27, 28 i 32. La Sala acordó se aumentase otro artículo i se colocase en el lugar del 24, el cual es el 7.° de la lei de navegacion; los artículos aprobados son los siguientes:
"Art. 22. Caerá en comiso todo buque nacional que, durante su viaje en el comercio de cabotaje, recibiere a su bordo de otro buque mercaderías estranjeras salvo los casos fortuitos indicados.
"Art. 23. Toda embarcación menormercante que atraque al costado de un buque a su entrada a los puertos de la República, o durante el tiempo de su incomunicacion, caerá en comiso, salvo en los casos permitidos por los artículos 97, 98 i 100 del reglamento de depósito.
"Art. 24. Cae en comiso el buque chileno que navegue sin el certificado i la patente prevenida en el artículo 6.° de la lei de navegación, salvo el caso de que, habiéndose construido en algun astillero de la República o comprádose en alguno de sus puertos que no sea Valparaiso, tenga que navegar a éste para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado o comprado el buque, será suficiente para hacer su navegación a Valparaiso, previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargados, si así conviene a sus dueños.
"Art. 25. Las mercaderías nacionales que, habiéndose pedido para el comercio de cabotaje, adeudasen derechos a su exportacion, caerán en comiso si se embarcasen a bordo de cualquier buque con direccion al estranjero.
"Art. 26. Será de lejítimo i buen comiso la plata i oro en polvo, barra, pasta o piña, labrado o chafalonía que se embarque en un punto de los permitidos con dirección a otro de igual clase sin la póliza de su procedencia.
"Art. 30. Las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en un puerto mayor para pagar sus derechos de internacion en otro de igual clase, se desembarcasen en alguno de los puertos menores o habilitados, caerán en comiso salvo en los casos fortuitos.
"Art. 31. Las mercaderías naturalizadas que se embarquen o desembarquen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fuesen de aquellas especies permitidas por el Gobierno Supremo, en virtud de la facultad que tiene por el artículo 9.° de la lei de cabotaje de 22 de Octubre de 1835.
"Art. 32. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras que se aprehendiese a bordo de cualquier buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso si no hubiese sido rejistrado en el puerto de su procedencia.
"Art. 34. El oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral del pais, i el cobre en pasta o rieles conducidos en buque nacional por cabotaje, caerán en comiso si se trasbordasen a cualquier otro nacional o estranjero, salvo los casos fortuitos indicados.
"Art. 35. Las mercaderías naturalizadas que de uno a otro buque se trasbordasen en los puertos habilitados, caerán en comiso si no fueren de las permitidas embarcar en dichos puertos.
"Art. 36. Caerán igualmente en comiso las mercaderías estranjeras que, habiendo sido embarcadas en buque nacional para pagar sus derechos de internacion en un puerto mayor, se trasborden a cualquier otro buque. Se exceptúan las comprendidas en la nomenclatura del artículo 15 de la lei de comercio de cabotaje.
"Art. 37. Todo artículo del comercio por cordillera, incluso los animales de las provincias trasandinas, que no vinieren acompañados de los requisitos prevenidos por las leyes o que se introduzcan por caminos no permitidos, aunque vengan acompañados de dichos requisitos, caerán en comiso.
"Art. 38. El tabaco en hoja, en mazos o picado i los naipes que se conduzcan por tierra o en el comercio de cabotaje de un punto a otro de la República, sin el correspondiente pase de los administradores del Estanco, caerán en comiso siempre que su valor exceda de seis pesos a los precios que vende esta renta.